Micelio
T-15641 (18-02-04) Reintegro y Traslado LaboralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA. IMPUGNACIÓN N° 15641 ROBERTO OSORIO BELTRAN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 011 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Resuelve la Corte la impugnación presentada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acción de tutela formulada por ROBERTO OSORIO BELTRÁN, por medio del cual le concedió el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y dignidad humana.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Pretende el accionante que por esta vía se modifique la Resolución No 0-1515 del 20 de agosto de 2003 por medio de la cual la autoridad accionada dispuso su reintegro laboral al cargo de Técnico Judicial II, conforme lo ordenó la sentencia del Consejo de Estado de fecha 12 de septiembre de 2002. Manifiesta que a pesar de haberse dispuesto por la Fiscalía General de la Nación dar cumplimiento a la sentencia mencionada, no tuvo en cuenta que el cargo para el cual fue reintegrado lo venía desempeñando en la ciudad de Barranquilla y en el citado acto administrativo se dispuso como sede laboral la ciudad de Montería, con lo que se violan sus derechos fundamentales, dado que su familia está radicada en Barranquilla, ejerce la curaduría de su hermana que se encuentra en esa ciudad y los gastos de su presupuesto se ven seriamente comprometidos con la misma decisión. Sostiene el actor que pese a venir desempeñándose como Fiscal Local en Montería a donde se trasladó teniendo en cuenta el ascenso de que fue objeto, lo que además le representaba un aumento de sus ingresos salariales, al declararse insubsistente su nombramiento en dicho cargo, lo procedente era que se reintegrara a su inicial sede laboral, es decir Barranquilla, donde se encontraba vinculado en carrera administrativa, lo que no se efectuó. En consecuencia, solicita se ordene a la Fiscalía General de la Nación, modifique su decisión de determinar como su actual sede laboral la ciudad de Montería y teniendo en cuenta lo manifestado se fije en la ciudad de Barranquilla.

LA ACTUACIÓN Al descorrer el traslado la autoridad accionada manifestó que se dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2002, ello teniendo en cuenta que se dispuso el reintegro del accionante al cargo de Técnico Judicial II, sin indicar ciudad específica en donde debía radicarse.

Resalta que la decisión de reintegrarlo en la ciudad de Montería, obedeció a que fue en esa ciudad donde laboró el último año, sin que por esa circunstancia se le haya menoscabado sus derechos. fundamentales. Indica que la acción de tutela es improcedente, además, porque el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en la medida que hay ausencia de un perjuicio irremediable.

Pone de presente, que de lo que se trata es del inconformismo en la forma como se dio cumplimiento a una sentencia y no la censura a un traslado como parece hacerlo entender el actor. Luego hace referencia a la solicitud que hizo el actor el 26 de agosto de 2003, en la que solicitaba que su reintegro se hiciera en la ciudad de Barranquilla, la que teniendo en cuenta que se efectuó una vez ya se había emitido la Resolución No 1515 del día 20 del mismo mes y año, a esta determinación debía sujetarse.

Finalmente, en consideración a lo afirmado, requiere se declare la improcedencia de la acción de tutela impetrada. EL FALLO IMPUGNADO Al decidir la tutela incoada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que concedía la acción intentada, en la medida que al ordenarse el reintegro del accionante a la Fiscalía General de la Nación en el cargo en el cual se encontraba inscrito en carrera administrativa, ha debido entenderse que era en la ciudad de Barranquilla, pues fue en esa ciudad donde se inscribió en carrera y no en la ciudad de Montería, además, que debe entenderse como un traslado su inclusión hecha en ésta ciudad ya que antes de su designación como Fiscal Local laboraba en Barranquilla.

Por lo anterior, concluye que pese a tener a su alcance el accionante otro medio de defensa judicial, el hecho de tener a su familia y compromisos personales en ciudad diversa a la donde actualmente labora como consecuencia del reintegro laboral ordenado, se constituye en un perjuicio que vulnera sus derechos, por lo anterior dispone tutelar los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y dignidad humana.

Por lo anterior, ordena a la Fiscalía General de la Nación, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a modificar la resolución No 0-1515 del 20 de agosto de 2003, en el sentido que el reintegro del accionante en el cargo de Técnico Judicial II sea en la Dirección Seccional de Fiscalía de Barranquilla, tutela que se emite como mecanismo transitorio, mientras decide de fondo el juez competente, en especial sobre la legalidad del traslado a la ciudad de Montería del demandante, previa demanda que el actor deberá presentar en un término de 4 meses, so pena de perder los efectos lo decidido.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, la accionada la recurre, recabando en los mismos aspectos que se expusieron en el inicial escrito presentado en el término de traslado, pero especialmente manifestando que el derecho al trabajo, lejos de ser conculcado por la entidad demandada se garantizó, ello en cumplimiento del fallo judicial que así lo dispuso y, en la ciudad de Montería, por cuanto el ente fiscal posee una planta de personal global y flexible, ya que llegar a afirmar que un funcionario adscrito a la institución por estar inscrito en carrera no puede cumplir sus funciones en un determinado lugar, haría que no se pudiera prestar el servicio público de manera eficiente, a más, que el fallo judicial no determinó que su reintegro laboral se surtiera en la ciudad de Barranquilla, solamente determinó aquel.

Finalmente esboza, que su mínimo vital no se ha visto conculcado, ya que percibe una remuneración periódica, la que corresponde al cargo para el cual fue reintegrado, lo que le permite acomodar sus gastos a su nueva asignación, siendo por ende inexistente un perjuicio inminente. Por lo anterior, solicita, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y la falencia de un comprobado perjuicio irremediable, se revoque el fallo impugnado.

LA CORTE CONSIDERA La decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se revocará por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. Esta Sala en forma reiterada y constante ha manifestado su criterio, en cuanto que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales o administrativas.

Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones administrativas.

Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. Según la preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política, reiterada y desarrollada en el Decreto reglamentario 2591 de 1991, toda persona tiene derecho para reclamar por vía de tutela ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o lesionados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se insiste, la acción de tutela resulta improcedente cuando se promueve contra actos administrativos, pues debe considerarse que la inaplicación de éstos no puede ser determinada por una jurisdicción diferente a la contencioso administrativa, por expresa disposición del artículo 238 de la Constitución Política, que le asigna a aquella la competencia exclusiva para su definición, jurisdicción que puede suspender provisionalmente y conforme a los presupuestos legales pertinentes, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial.

La garantía constitucional promovida por ROBERTO OSORIO BELTRÁN, está encaminada a modificar y dejar sin efecto en lo pertinente, el acto administrativo emitido por la autoridad demandada, mediante el cual desdiga, con ocasión de se reintegro laboral, la ciudad de Montería para ejecutar sus funciones. Ha de precisar la Sala, en contrario con lo considerado por el a quo que en el presente caso, no existió vía de hecho, por cuanto la autoridad competente se limitó a cumplir con lo presupuestado por la ley, alejado de arbitrariedad o capricho alguno, esto es, a emitir una decisión en forma razonada a instancias del procedimiento establecido para el efecto y en cumplimiento a una decisión judicial, además que, el demandante tuvo la oportunidad de incoar la acción de nulidad, y restablecimiento del derecho dentro del término establecido en la ley, mecanismo idóneo previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

La acción de tutela por su naturaleza subsidiaria y residual, impide al juez de tutela, se reitera, pronunciarse sobre la legalidad de actos como el emitido por el Ente oficial accionado, pues ello entrañaría un desconocimiento del juez natural, que este caso lo es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y resquebrajar la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho.

Ese juez natural de la administración pública es el competente para determinar, en la etapa procesal que sea apropiada con fundamento en los medios de persuasión correspondientes, si la decisión adoptada se encuentra ajustada a derecho o por el contrario el funcionario desconoció el ordenamiento jurídico. En consecuencia, si la vulneración de los enunciados derechos fundamentales se hace consistir en el proferimiento de la decisión administrativa que se estima contraria al ordenamiento jurídico, y contra ésta cabe la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial como el citado, cuya eficacia no resulta afectada por el hecho de que se deniegue el presente amparo, la garantía constitucional deviene improcedente en este caso, en aplicación del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, más aún, cuando las circunstancias anotadas como apremiantes por el actor, no ostentan tal característica e inminencia que no pueda ser conjurada mediante el uso de los medios alternos de defensa que contempla la ley.

Por ello, no resulta atinada entonces la decisión adoptada por el Tribunal de origen, al declarar procedente la acción constitucional impetrada por Osorio Beltrán, quién lo único que pretende, a través del ejercicio de la acción de tutela, es resaltar las eventuales o posibles transgresiones en sus derechos fundamentales y a las que pueden verse avocados los integrantes de su núcleo familiar, a más que una sentencia judicial definitoria proferida por el Consejo de Estado ha fijado los precisos límites de su resolución, no siendo accequible al juez de tutela el adentrarse en su interpretación, esgrimiendo presuntos criterios en su ejecución, que en su parecer atentan contra sus derechos constitucionales.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “… la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …” (Sentencia T-418/2000).

Así las cosas, al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante deben ser protegidos como al igual no cernirse en sus titulares una amenaza cierta sobre los mismos, que además eventualmente puede evitarse a instancia de las accionadas aún con la intervención de los demandantes a través de los procedimientos ordinarios previstos para el efecto sin que deba acudirse a este medio residual para ello y cuyo fin es diametralmente opuesto, resulta claro que el fallo objeto de impugnación habrá de revocarse por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR el fallo objeto de impugnación, en consecuencia las órdenes impartidas con ocasión del mismo carecen de efectos. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO TUTELA No.15641 Honorables Magistrados: Expreso a continuación las razones por las cuales, ante la decisión mayoritaria de la Sala, mediante la cual consideró no amparar los derechos fundamentales del accionante ROBERTO OSORIO BELTRÁN, aclaro mi voto, porque, como lo he expresado reiteradamente, no es propio de un Estado de Derecho, que pueda existir un organismo, institución o autoridad que pueda actuar como un ente prepotente y sin límites.

Que por no existir en la Fiscalía una carrera administrativa que otorgue a sus funcionarios estabilidad y respeto, que los libere de la zozobra diaria de amanecer insubsistentes o trasladados, no puede constituir razón para reconocerle poder a la arbitrariedad, so pretexto de la discrecionalidad, supuestamente reglada. La condición de un funcionario público, no puede ser alterada sin razones que al menos conduzcan a una mejora en el servicio, empero, las insubsistencias como los traslados extravagantes, en realidad constituyen verdaderos actos-sanción, bajo el manto generoso de su presunción de legalidad, para eludir descargos o explicaciones.

Pero la mayoría de la Sala, para garantizar la efectividad de ese principio, no acude al artículo 2° de la Constitución Política, puesto que, refugiada en la ley lata, le impone al accionante acudir a las acciones contenciosas ante la jurisdicción administrativa y a pesar de estar todos enterados de lo dispendiosa en sus trámites y de lo dilatados que resultan sus términos para las decisiones en dicha jurisdicción especializada.

Lamento tener que repetir, que motivaciones como ésta, de la cual discrepo, no interpretan realmente el Estado Social, instituido para proteger los derechos de los individuos y sus familias, entre más vulnerable (como el de los trabajadores), todavía con mayor efectividad ni a un Estado de Derecho en cuanto éste implica limitar el poder de los poderosos mediante instrumentos tales como la ley, el derecho y la acción de tutela.

Estas motivaciones conducen no a un derecho instrumental sino a un derecho simbólico, puramente formal. Con todo respeto, HERMAN GALAN CASTELLANOS Magistrado Marzo 12 de 2004 PAGE 10