Doctor Radicación No. 15641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15641 Acta No. 31 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el SUBDIRECTOR DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 5 de diciembre de 2005, que concedió la tutela promovida por JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ PADILLA contra la ARMADA NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES José Daniel Sánchez Padilla, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y mínimo vital. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que como infante de marina en 2000 tuvo un trauma craneoencefálico por onda explosiva en enfrentamiento; que el 13 de octubre de 2000 la Junta Médica Laboral le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 52% y fue desvinculado el 31 de julio de 2003, por lo que dejó de percibir la remuneración económica y los servicios médicos del Hospital Naval de Cartagena.
Sostiene que se encuentra en estado de indefensión con el posible desarrollo progresivo de su lesión. Pretende con esta acción, que se ordene al Comando de las Fuerzas Armadas, Ministerio de Defensa Nacional, el restablecimiento de sus servicios médicos fármaco hospitalarios y los exámenes de retiro; que si existen lesiones no evaluadas en anterior junta, se convoque una nueva para el efecto; y que se ordene la modificación de las decisiones de la Junta Médica y Tribunal Médico Laboral para que dispongan que la lesión ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo, para obtener la pensión de invalidez en conformidad con la legislación vigente.
El Director de Sanidad de la Armada Nacional manifestó al Tribunal que al accionante se le determinó una disminución de su capacidad laboral del 52% con “imputación al servicio”, pero “no por causa y razón del mismo”; que mediante Resolución No. 795 del 31 de julio de 2003 se le reconoció la indemnización de $8’796.773,oo que “constituye el acto administrativo definitivo, que crea una situación jurídica individual y concreta ”; que en conformidad con lo previsto por el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 “las decisiones del Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las decisiones jurisdiccionales pertinentes”, por lo que si pretende su revocatoria deberá acudir a las acciones contencioso administrativas (folios 21 a 27).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 5 de diciembre de 2005, concedió el amparo deprecado respecto de la salud, vida e integridad física, y lo negó en cuanto a la pensión de invalidez por existir otro medio de defensa judicial, para lo cual esgrimió, entre otros argumentos, que el accionante se encuentra en un “estado de debilidad manifiesta” y que por “haber sido retirado del servicio no puede ser abandonado a su suerte, retirándole también la asistencia médica requerida para su recuperación o mejora de su calidad de vida” (folios 28 a 32).
Inconforme con la decisión el Subdirector de Servicios Asistenciales de la Dirección de Sanidad Naval la impugnó mediante escrito en el que asevera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, puesto que actuó de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000; y que, por ende, se deberá revocar la sentencia de tutela (folios 33 y 34).
II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene la reanudación de los servicios médicos asistenciales fármaco hospitalarios de que gozaba como infante de manrina a través del Hospital Naval de Cartagena, que le fueron suspendidos como consecuencia de su retiro del servicio. De acuerdo con lo manifestado por el señor Director de Sanidad de la Armada Nacional al accionante le fue reconocida una indemnización de $8’796.773,oo, mediante Resolución No. 795 del 31 de julio de 2003, que constituye el acto administrativo definitivo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, que crea una situación jurídica individual y concreta, con lo que en realidad se plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Sobre la legalidad de ese acto administrativo se tiene que el artículo 22 del Decreto 1796 establece que “Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.” Así mismo, el artículo 7 del Acuerdo 002 de 2001, del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, dice: “Una vez finalizada la relación laboral o el aporte correspondiente a la cotización en salud, el afiliado y sus beneficiarios gozarán del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial hasta por cuatro (4) semanas más, contadas a partir de la fecha de la desafiliación.” En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar la reanudación de los servicios médico asistenciales fármaco hospitalarios solicitados.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5