Micelio
T-15639 (31-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 3 Tutela 15639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 15639 Acta No. 35 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARGARITA MARINA RODRIGUEZ SOLANO, contra el fallo del 27 de abril de 2006, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA.

I.

ANTECEDENTES Con el especifico fin de que se “ordene al señor Juez Civil del Circuito de Caucasia remplazar la sentencia dictada en el proceso ordinario acá especificado por otra que reconozca plenamente las sumas a las que llegó por la condena impuesta. 2. (…) reconocer en la sentencia la indemnización moratoria desde el momento en que ocurrió y hasta la satisfacción total de las sumas que la produjeron” (folios 16 y 17);

MARGARITA MARINA RODRIGUEZ interpuso acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, a fin de “proteger el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, la PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL y el DERECHO AL TRABAJO” (folio 16). Afirma la accionante que el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia mediante sentencia del 29 de marzo de 2006 condenó a la Empresa Asociativa de trabajo Constructora e Instaladora de Gas “E.A.T. COINGAS” a pagar por concepto de acreencias laborales la suma de $10’081.193, pero, en el numeral cuarto de la citada providencia así mismo manifestó, que por tratarse de “ un proceso de Única Instancia, el cual tiene un tope hasta de Diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes limítase la condena global (…) en la suma de CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS ($408.000) da como cifra CUATRO MILLONES OCHENTA MIL PESOS ($4.080.000)” (folios 14 y 15).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia decidió negar por improcedente la solicitud de tutela al considerar que “la parte demandante limitó a la única instancia las pretensiones, o sea, menor a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, marcando el tope, sin poderse variar en razón del principio de la perpetuidad de la competencia, salvo casos especiales contemplados en la ley como el de la demanda de reconvención en razón de la cuantía” (folio 31), y que por tanto “el Juez del conocimiento no podía fallar más allá de lo permitido y menos aún variar la competencia, lo que indica que obró conforme a derecho sin amenazarle el debido proceso ni otro derecho fundamental de la actora,…” (ibidem).

La accionante en su escrito de impugnación reitera lo manifestado en su escrito introductorio de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado por cuanto no queda duda que lo que la accionante pretende es que se interfiera el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia y con ello se le releve de interponer los recursos que la ley ha previsto para solucionar las inconformidades que surjan en los trámites procesales, pues, como ha tenido oportunidad de explicarlo insistentemente esta Sala de la Corte, la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita con el fin de lograr la intromisión en un proceso que se encuentra en curso que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.

De igual manera debe tener en cuenta que como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231); agregando que “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad esta excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales” (artículos 228 y 230 de la Carta).

Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de abril de 2005, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia