CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.639 A./ Victoria Eugenia Rodríguez Satizabal Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 15.639 A./ Victoria Eugenia Rodríguez Satizabal Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 10 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por VICTORIA EUGENIA RODRÍGUEZ SATIZABAL, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Popayán, por cuyo medio negó por improcedente la tutela invocada en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 01-001 Seccional de Popayán.
ANTECEDENTES: En su demanda de tutela afirma la accionante que denunció a su ex empleadora Geraldina Hoyos Guzmán, por el delito de falso testimonio, teniendo en cuenta que la misma en interrogatorio de parte para el cual fue citada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, a efecto de pre constituir la prueba, negó que hubiera tenido una relación de carácter laboral, a pesar de esta haber existido y estar bajo la gravedad del juramento.
Refiere, que pese a lo anterior, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre asuntos como el planteado y que allegó el apoderado por intermedio del cual se constituyó en parte civil, como los alegatos presentados por el mismo, resolviendo precluir la investigación adelantada en contra de la señora Hoyos Guzmán. Considera que esta providencia judicial infringe su derecho fundamental, por las siguientes razones: Desconocen el principio del debido proceso, ya que la la decisión proferida esta sometida a interpretaciones caprichosas.
Y, en consecuencia, la infundada motivación de la providencia que censura, que en nada tiene que ver con la real situación jurídica. Por lo anterior, considera que dicha determinación proferida en primera instancia en punto a lo que ha requerido constituyen una vía de hecho, en consecuencia solicita sea restablecido su derecho fundamental.
LA ACTUACIÓN: La Fiscal Seccional 01-001 de Popayán enterada del inicio del presente trámite y haciendo uso del término concedido para su defensa, manifiesta que avocó el conocimiento de las diligencias el 27 de julio de 2001, siendo recepcionada diligencia de indagatoria a la denunciada el 24 de septiembre de 2002. Dentro del trámite legal, profirió el 22 de octubre de 2002 resolución que dispuso la preclusión de la investigación conforme las previsiones de los artículos 39 y 399 del C de P.P., decisión que fue notificada personalmente el 24 de octubre del mismo año al apoderado de la parte civil, el cual la apeló y al no sustentar el recurso dentro del término de ley, por resolución del 12 de noviembre de 2002 fue declarado desierto, procediéndose a ordenar el archivo de las diligencias el 29 de noviembre de la citada anualidad.
Pone de presente que no es la acción de tutela el medio idóneo para controvertir los medios de prueba aportados en un proceso o los criterios jurídicos que soportan las decisiones judiciales emitidas dentro del mismo, aspectos frente a los cuales los sujetos procesales pueden manifestar su inconformidad, lo que evidentemente sucedió en el presente evento, aunque el abogado de la Parte Civil, omitió sustentar el recurso presentado dentro del término legal.
Conforme a lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela presentada. EL FALLO DEL TRIBUNAL Consideró el Tribunal a quo la improcedencia del amparo constitucional, al manifestar que el mismo no opera en contra de providencias judiciales. Resalta que ésta acción no se erije en instancia adicional y a ella no puede acudirse para soslayar o suplir los mecanismos establecidos en el ordenamiento legal para controvertir o revisar pronunciamientos judiciales, ni servir de instancia adicional de discusión de aspectos que fueron debatidos en el proceso.
Precisa que la accionante tuvo a su alcance un medio ordinario de defensa, como lo fue el recurso de apelación que interpuso contra la providencia que aquí reprocha, el cual por falta de sustentación fue declarado desierto, por lo que no puede pretenderse corregir la inactividad del sujeto procesal, permitiendo que se reabra el debate probatorio inherente al proceso penal.
Teniendo en cuenta, además, que la funcionaria demandada, profirió la decisión reprochada con fundamento en los medios probatorios decretados y legalmente aducidos al proceso y no existiendo arbitrariedad manifiesta que implique la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, es decir no constituye vía de hecho, niega la acción de tutela incoada.
LA IMPUGNACIÓN: Al no estar de acuerdo con lo decidido, la actora impugna lo resuelto fundamentando su disenso en que no trata de atacar la interpretación jurídica vertida en la providencia por la funcionaria judicial, sino de demostrar que existe la prueba de interrogatorio de parte donde la denunciada faltó a la verdad, con lo que se demuestra el falso testimonio, lo que era suficiente para proferir resolución de acusación, lo que al no acontecer, erije en vía de hecho el pronunciamiento de la fiscal demandada.
Por lo anterior, reitera se tutele su derecho fundamental y se ordene, en consecuencia, la apertura de la instrucción en contra de la señora Geraldina Guzmán Hoyos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, culminados o en fase de ejecución de la sentencia, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
La acción de tutela interpuesta por VICTORIA EUGENIA RODRÍGUEZ SATIZABAL está encaminada a desconocer los efectos de la decisión proferida por la Fiscalía 01-001 Seccional de Popayán, mediante la cual precluyó la instrucción por el delito de falso testimonio en favor de la señora Guzmán Hoyos, como lo ha solicitado y en precedencia se señaló. El debate a que invita la tutelante se centra entonces en el criterio y la valoración que la autoridad accionada utilizó para concluir que no se reunían las exigencias legales que permitan acceder a proferir la resolución de acusación a la que aspira la accionante, argumentos a los cuales pretende oponer sus razones, acudiendo a la acción de tutela como si se tratara de otro recurso para continuar cuestionando el raciocinio jurídico efectuado por el ente fiscal en primera instancia. Sin embargo, independientemente del acierto o no de la decisión cuestionada, argumentos como los presentados por la demandante son incompatibles con el amparo de tutela.
De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que las discrepancias del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, en este caso, en el trámite de las diligencias preliminares, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en la ley, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Es claro que en el presente evento, dichos mecanismos ordinarios de defensa ya han sido utilizados por la demandante en procura de sacar avante sus particulares pretensiones, los que por descuido fueron desechados impidiendo ser resueltos en forma motivada por el superior jerárquico, no siendo sufíciente para acudir a la presente acción, teniendo en cuenta dicha circunstancia, el no compartir sus resultados.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 superior.
De otra parte, también es completamente improcedente la propuesta de amparo, pues no es posible que el juez constitucional entre a estudiar determinaciones judiciales producidas al interior de la actuación procesal, que además, han adquirido formal y material ejecutoria sin que la tutela pueda ser vista como tercera instancia, en la que por el discenso de la parte afectada se pueda entrar a definir lo que ya fue decidido por el juez natural, de manera motivada y ampliamente justificada.
Es impertinente por tanto que el juez constitucional entre a terciar en tópicos para cuyos menesteres están llamados a responder los administradores de justicia comunes o especiales en los distintos asuntos que conocen dentro de su normal radio de competencia que no puede ser perturbado por el conductor de la tutela, salvo cuando se establezca una evidente arbitrariedad, la que la Sala no percata en el presente evento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo emitido el 9 de diciembre de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual denegó el amparo del derecho fundamental cuya protección se solicitó. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 13