Tutela 10447 Tutela 15.637 Sergio Medina. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Álvaro Orlando Pérez Pinzón Aprobado acta No. 05 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero del dos mil cuatro (2004). ASUNTO En nombre de don Sergio Medina, recluido en la Penitenciaría Nacional de Cúcuta, su hijo, Sergio Medina Rondón, ha acudido a la acción de tutela con el fin de obtener de la Corte la protección de los derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad y a la presunción de inocencia de su progenitor.
ANTECEDENTES 1. Al señor Sergio Medina, padre del accionante, quien se halla en prisión, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta le adelanta un proceso por el delito de acto sexual con menor de catorce años (en concurso de hechos punibles). 2. El procesado, hombre de setenta y cinco (75) años de edad, le solicitó al juez que le concediera la libertad provisional, la suspensión de la detención preventiva o la detención domiciliaria.
El funcionario no accedió a sus pretensiones. 3. La providencia en que así lo determinó, fue impugnada. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto del 19 de diciembre del 2003, se abstuvo de pronunciarse, porque ya había sido objeto de una decisión anterior, sobre la detención preventiva y la detención domiciliaria. Sin embargo, por considerar que en este evento no se daba el requisito objetivo previsto en el artículo 63 del Código Penal, refrendó la negación de la libertad provisional.
CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10°, establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. Y más adelante, agrega: “También se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.
“Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. En la presente acción de tutela, a juzgar por la naturaleza de los derechos cuya protección se solicita, quien tiene interés directo en sus resultados es Sergio Medina, el padre del accionante. Es en él, entonces, en quien radica, en principio, la legitimidad de la acción. Pero el señor Medina se ha ejercido el derecho que tiene de actuar directamente, como lo autoriza el artículo 14 del decreto 2591 de 1.991.
En su nombre, ha presentado la acción de tutela el ciudadano Sergio Medina Rondón, su descendiente. Pero el solicitante, en su escrito, no expresa, como lo exige el inciso 3° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que el motivo por el cual tomó la vocería de su progenitor tuvo su origen en que él no está en condiciones de presentar la demanda.
Por tanto, Sergio Medina Rondón, hijo, quien actúa en nombre del directamente afectado por la presunta actuación irregular de la autoridad judicial demandada, carece de personería para actuar. En un caso de similares contornos, la Corte, que hoy reitera su posición, sostuvo lo siguiente: “La privación de la libertad no convierte en incapaz a quien es sujeto de la medida…e incluso en su condición de procesado, está más que su padre (quien acciona en su nombre) en capacidad para hacer las “consideraciones probatorias” que éste hace en su escrito de tutela.
La falta de requisitos para intervenir como agente oficioso hace que el accionante carezca de legitimidad”. (Auto del 9 de septiembre de 1998, M. P. Edgar Lombana Trujillo, radicado número 4827). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. RECHAZAR, por ausencia de personería para actuar, la acción de tutela presentada por Sergio Medina Rondón. Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 5