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T-15636 (28-01-04) Rechaza por falta de legitimación. Niega TutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 15.636 SANDRA PATRICIA LÓPEZ. PAGE 11 Tutela 1ª Instancia N° 15.636 SANDRA PATRICIA LÓPEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 03. Bogotá, D. C., enero veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por SANDRA PATRICIA LÓPEZ actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor BRAYAN ALEXANDER VERA LÓPEZ, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la familia y de los niños, presuntamente conculcados por providencias proferidas por el Juzgado 7° Penal del Circuito y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia anticipada solicitada en la etapa del juicio, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga en providencia de fecha 13 de junio de 2000 condenó al procesado FREDY ANTONIO VERA ORTEGA a la pena de cuarenta (40) meses y ocho (8) días de prisión, como coautor penalmente responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal y le negó la condena de ejecución condicional.

El fallo anterior fue apelado por el defensor de VERA ORTEGA y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en pronunciamiento del 20 de abril de 2001 lo confirmó en los puntos materia de alzada. Producida la ejecutoria de los fallos de instancia, el asunto pasó a conocimiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Acude ahora SANDRA PATRICIA LÓPEZ, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor BRAYAN ALEXANDER VERA LÓPEZ a la acción de tutela contra los funcionarios judiciales que conocieron del proceso fallado contra su esposo FREDY ANTONIO VERA ORTEGA, acusando que al proferir las sentencias de primera y segunda instancia que lo condenaron en la forma indicada no tuvieron en cuenta la rebaja de pena establecida en el artículo 374 del Decreto 100 de 1980, aplicaron erróneamente el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991 que señalaba una rebaja de pena de una tercera parte por el acogimiento a sentencia anticipada y solamente le otorgaron la reducción de una octava parte, motivos por los cuales su cónyuge no pudo ser favorecido con la condena de ejecución condicional.

Manifiesta la actora que su esposo FREDY ANTONIO atendía las necesidades económicas suyas y las de su familia, incluida su suegra MARÍA ESTHER ORTEGA, con quien conviven, las cuales se han visto seriamente comprometidas con la privación de la libertad de su cónyuge, así esté cumpliendo una condena por los delitos cometidos. Plantea que en la actualidad para poder subsistir ella y su familia, se ha visto obligada a trabajar en oficios varios cuyos ingresos no alcanzan a satisfacer las necesidades primarias.

En virtud del amparo constitucional invocado, solicita que se estudien los fallos cuestionados y se le otorgue a su esposo el beneficio previsto en la Ley 750 de 2002, aplicable también al hombre cabeza de familia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por SANDRA PATRICIA LÓPEZ, en nombre propio y en representación de su hijo menor BRAYAN ALEXANDER VERA LÓPEZ, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 7° Penal del Circuito de esa misma ciudad, amén de que versaría sobre pronunciamientos que se tendrían que asumir en proceso penal que ya terminó y cuya sentencia actualmente se ejecuta.

Cuestión previa. La Sala estima oportuno precisar, que si bien la actora indica inicialmente que instaura esta acción en nombre propio y en representación de su hijo menor BRAYAN ALEXANDER VERA LÓPEZ, en el desarrollo de su escrito alude a la protección de derechos fundamentales de su esposo FREDY ANTONIO VERA ORTEGA y de su suegra MARÍA ESTHER ORTEGA, sin que le asista legitimidad para proceder a ello, por las siguientes razones: En relación con la legitimidad e interés jurídico para interponer la acción de tutela, dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que “ podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Del precepto que se acaba de transcribir, surge que en principio el amparo puede ser solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, bien directamente o a través de representante legal (v.gr. ejercicio de la patria potestad) o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y contar con el mandato que lo autorice para interponer la tutela.

Cuando dicho titular esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede un agente oficioso (que no requiere la representación antes dicha o ser profesional del derecho) actuar a su nombre. En esta hipótesis, para que la agencia oficiosa sea procedente no es suficiente que quien la ejercite afirme simplemente en la solicitud dicha circunstancia, sino que además, debe demostrar siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide al titular actuar por sí mismo o a través de su representante.

Los únicos terceros que pueden presentar la tutela sin estos condicionamientos son el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales, que las pueden instaurar de oficio o a petición de parte, ello de conformidad con el inciso final de la disposición que se comenta. En el asunto que concita la atención de la Sala, SANDRA PATRICIA LÓPEZ carece de tarjeta profesional de abogado y seguramente de tal calidad profesional; las conductas censuradas se produjeron al dictarse fallo condenatorio contra su esposo FREDY ANTONIO VERA ORTEGA, esto es, en un trámite ajeno a ella, de donde imperioso resulta concluir que carece de legitimación para accionar en pro de los derechos de su cónyuge y de su suegra MARÍA ESTHER ORTEGA, en cuanto no obra constancia de que en la actualidad tales personas se encuentren imposibilitadas para promover su propia defensa a través del amparo constitucional de que aquí se da cuenta, situación que permitiría a la peticionaria actuar como agente oficiosa.

De la situación de persona privada de la libertad de VERA ORTEGA, aspecto a que alude la accionante, no se erige en motivo que habilite la tutela en nombre de otro. Y en relación con su suegra MARÍA ESTHER ORTEGA, ninguna mención hace la actora sobre la imposibilidad que pueda padecer dicha persona para obrar por sí misma. En consecuencia, debe rechazarse la acción en cuanto comporta la solicitud de amparo para los derechos fundamentales de su esposo FREDY ANTONIO VERA ORTEGA y de su suegra MARÍA ESTHER ORTEGA.

Situación distinta ocurre en relación con sus derechos fundamentales y los de su hijo menor BRAYAN ALEXANDER, pues la legitimidad es induscutible, razón por la cual en relación con los derechos cuya protección se invoca, se decidirá de fondo. Cuestión de mérito. Tiene dicho la Sala que las especiales características de esta acción excepcional impiden que se acuda a ella como mecanismo dirigido a conseguir que el juez constitucional intervenga indebidamente en el curso de otros trámites judiciales, pues ello, además, de desnaturalizar la filosofía que la inspiró, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funciones que rigen la actividad de la rama judicial de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.

En este asunto pronto se advierte que con la invocación de protección para los derechos fundamentales de SANDRA PATRICIA LÓPEZ y de su hijo menor BRAYAN ALEXANDER, la solicitud de amparo se orienta a obtener la revocatoria de los fallos condenatorios proferidos por los funcionarios accionados, decisiones enmarcadas en el curso del trámite judicial que se adelantó contra FREDY ANTONIO VERA ORTEGA o a que se le otorgue prisión domiciliaria, que como pasa a verse ameritan la improcedencia del amparo demandado.

Lo anterior porque no se demuestra de que manera los funcionarios judiciales accionados quebrantaron los derechos fundamentales de SANDRA PATRICIA LÓPEZ y de su hijo menor BRAYAN ALEXANDER VERA LÓPEZ al condenar a su esposo y padre de acuerdo con los cargos y la responsabilidad admitidos en el trámite de sentencia anticipada, pues resulta claro que tales determinaciones fueron asumidas previó los fundamentos fácticos y jurídicos con base en los cuales arribaron a las decisiones que ahora se cuestionan, facultados por la reserva judicial que para limitar el derecho a la libertad personal les asiste de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 de la Constitución Política, 9° del Pacto de Nueva York y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica.

En los pronunciamientos judiciales cuestionados no se encuentran las vías de hecho denunciadas en la medida que al procesado FREDY ANTONIO VERA ORTEGA le fue otorgada la máxima disminución prevista en el artículo 374 del Código Penal de 1980, esto es, la sanción fue rebajada en la mitad y, en lo que hace relación con el descuento por el sometimiento a la sentencia anticipada se hizo en una octava parte que era el establecido en el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, cuando a ese mecanismo se acudía en la etapa de la causa.

Ahora si como resultado de las mencionadas determinaciones, que como viene de verse no configuran una vía de hecho, SANDRA PATRICIA LÓPEZ y el menor BRAYAN ALEXANDER VERA LÓPEZ ven limitados los derechos invocados, tal afectación deriva exclusivamente de la privación efectiva y legal de la libertad de su esposo y padre FREDY ANTONIO VERA ORTEGA, como consecuencia de las conductas punibles cuya autoría y responsabilidad aceptó al someterse al trámite de sentencia anticipada, pues el ejercicio del poder punitivo del Estado conlleva necesariamente la limitación de ciertos derechos y prerrogativas, que obviamente alteran las relaciones familiares y el cumplimiento de algunos deberes por parte de los procesados, como ocurre con la disminución de los ingresos para asumir los gastos del hogar que la accionante plantea como sustento del amparo, sin que tal circunstancia pueda ser de alguna manera imputable a los funcionarios judiciales que decidieron conforme a derecho y con prescindencia de cualquier intención de lesionar los derechos fundamentales de FREDY ANTONIO VERA ORTEGA.

Por lo anterior, si no se configura la violación de los derechos constitucionales fundamentales por cuyo amparo se aboga, es manifiesta la improcedencia de esta acción, en cuanto no puede ser utilizada para dejar sin efecto determinaciones asumidas por los jueces competentes en el ejercicio de sus facultades y con arreglo al ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, se negará el amparo solicitado, habida cuenta que los funcionarios judiciales accionados no violaron en modo alguno los derechos fundamentales de SANDRA PATRICIA LÓPEZ y del menor BRAYAN ALEXANDER VERA LÓPEZ. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Rechazar la acción de tutela instaurada por SANDRA PATRICIA LÓPEZ en procura de protección para los derechos fundamentales de su esposo FREDY ANTONIO VERA ORTEGA y de su suegra MARÍA ESTHER ORTEGA, por falta de legitimidad. 2.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por SANDRA PATRICIA LÓPEZ en su nombre y en representación de su hijo menor BRAYAN ALEXANDER VERA LÓPEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. 3.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc