Micelio
T-15635 (06-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 15635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 15635 Acta No 36 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil seis (2006). Se resuelve la impugnación interpuesta por NICOLÁS ABRAHAM AUAD MARÍA, contra el fallo de 25 de abril de 2006, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES NICOLÁS ABRAHAM AUAD MARÍA, insta uró acción de tutela contra los Despachos judiciales mencionados, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia. Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que Davivienda inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario, por lo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento y ordenó la correspondiente notificación; que no obstante la indebida notificación del mismo, se dio contestación a la demanda y se propusieron excepciones; que al resolver una petición de la parte demandante, el Juzgado de conocimiento, pasó por alto las excepciones propuestas, dispuso la venta en pública subasta del inmueble embargado y secuestrado, ordenó el correspondiente avalúo y ordenó la liquidación del crédito; que por los errores cometidos en la notificación, solicitó la nulidad de todo lo actuado con fundamento en la causal 8° del artículo 140 del C. de P. C. y en respuesta, el 26 de enero de 2005, emite providencia mediante la cual se abstiene de decretar la nulidad invocada; que el Tribunal Superior de Barranquilla al resolver el recurso de apelación contra la última decisión la confirmó “pero con unos argumentos que no corresponden a la realidad fáctica y jurídica”, en cuanto consideró que la nulidad estaba saneada; que además, pretermitió una etapa procesal toda vez que no hubo pronunciamiento sobre las excepciones propuestas.

Conforme con lo anterior solicita “se deje sin efectos la (sic) decisiones proferidas en primera y segunda instancia y así se retrotraiga el proceso al estado que corresponde”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 6 de abril de 2006 (fls. 207 a 208), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 25 de abril de 2006 (fls. 221 a 225), mediante la cual, la Sala de Casación Civil NEGÓ el amparo solicitado, en cuanto consideró, que no lucía irrazonable, ni opuesto al orden jurídico el criterio expuesto por el Tribunal, en la providencia acusada, toda vez que la misma tenía sustento objetivo y no podía tildarse de arbitraria, para haber decidido que se abstenía de estudiar de fondo la nulidad propuesta, en cuanto observaba la causal de saneamiento conforme al artículo 144 del C. de P. C., por cuya razón confirmó el auto que negó la declaratoria de nulidad.

LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folios 230 a 231, el accionante, impugnó la providencia anterior, aduce que en las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario en su contra se le ha negado el derecho de defensa y el acceso a la Administración de Justicia. Se remite a las razones plasmadas en el escrito de tutela las que estima suficientes para obtener el amparo constitucional.

SE CONSIDERA: Como en el presente caso lo que la parte accionante persigue es dejar sin validez decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario, promovido en su contra por Davivienda, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario, que resolvió sobre peticiones similares a las que con la tutela aspira obtener.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la parte actora, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8