CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 15.635 PEDRO ANTONIO CAMPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 05 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por el señor Pedro Antonio Campo contra la Fiscalía 16 Seccional de Garzón –Huila-, queja que se hizo extensiva al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y al Tribunal Superior de Neiva.
Estos despachos, dice, lesionaron sus derechos al debido proceso y a la favorabilidad dentro de la investigación adelantada en su contra, que culminó con las sentencias del 24 de mayo y del 16 de septiembre de 1996.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Contra el actor se adelantó un proceso, en el cual fue juzgado como persona ausente. El proceso culminó con las sentencias que le impusieron una pena de 25 años de prisión, como responsable del delito de homicidio, sanción que fue redosificada y se fijó finalmente en 13 años, que cumple en la actualidad. 2. En el trámite de la actuación no fue citada su esposa, en cuya compañía se encontraba cuando se cometió la conducta.
No se investigó si el deceso fue producto de las heridas o de la falta de diligencia en el centro hospitalario. Y no se allegaron los informes de policía y clínico. Solicita se anule el proceso penal desde la medida de aseguramiento. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Fiscal 21 Seccional de Garzón (Huila) informó el trámite que se dio a la investigación y remitió copia de la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo por las siguientes razones: 1.
La acción de tutela es un mecanismo de protección urgente, que parte del supuesto de la vulneración a un derecho fundamental, pero en el entendido de que la ruptura sea actual o se avecine de manera inminente. La protección debe ser buscada, entonces, inmediatamente, esto es, en las cercanías temporales al acto de la autoridad causante de la lesión o amenazante del derecho.
En el asunto que se estudia, el actor precisa que la afectación a sus derechos al debido proceso y a la favorabilidad surgieron del trámite del proceso penal seguido en su contra. Y en éste, la sentencia del Tribunal Superior de Neiva se profirió el 16 de septiembre de 1996 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda de casación el 29 de marzo de 1998.
En consecuencia, no existe criterio alguno de razonabilidad para la presentación de la solicitud de amparo, cuando desde aquella decisión han transcurrido más de cinco (5) años. Para la Sala, entonces, la acción y su demanda deben ser desestimadas con fundamento en su caducidad, porque no es sensato pedir la intervención del juez de garantías luego de transcurrido más de un lustro de la hipotética infracción judicial. 2.
El amparo no fue establecido como un recurso adicional y simultáneo a los previstos por el Código de Procedimiento Penal para que las partes reclamen el restablecimiento de sus garantías, supuestamente vulneradas por las irregularidades cometidas por los jueces. Por consiguiente, la tutela es inadmisible cuando se cuenta con medios de defensa comunes.
Esto sucede en el caso que ocupa la atención de la Sala. En efecto: a) Según los términos de la demanda, existen nuevas pruebas, no aportadas al proceso penal, que pueden variar la situación del actor. Para hacerlas valer, la ley procesal prevé la acción de revisión. b) En su narración de los hechos, el actor explica que estuvo presente en el lugar donde sucedieron y que participó en ellos.
Por su parte, el fallo del Tribunal expresa que en varias ocasiones las autoridades fueron en su búsqueda para vincularlo al proceso, con resultados negativos. Es claro, así, que el demandante tuvo conocimiento de la conducta delictiva y de la investigación seguida en su contra, y que se negó a concurrir a ella. Por tanto, no puede censurar ahora a la justicia que lo vinculara en contumacia, como tampoco debatir la falencia probatoria relacionada con la omisión de aquellos medios que podrían favorecerlo.
Súmese que en la sentencia de segunda instancia quedó nítido el aporte de pruebas por parte del actor-procesado, a través de su defensor de confianza. Sucedió, sí, que el Tribunal analizó esas pruebas y no les concedió eficacia. Esta tarea judicial no constituye, por sí, atentado al debido proceso. Por lo demás, el accionante pudo emplear esa fase para reclamar el testimonio hoy mencionado.
Y recuérdese que todas las pruebas que pidió al juez, le fueron ordenadas. Lo anterior permite asegurar, sin duda alguna, que se ha acudido a la tutela simplemente con la pretensión de restablecer instancias agotadas. Pero ello no es posible porque el amparo no fue establecido para suplir la conducta de las partes en los juicios comunes. 3.
Dígase, finalmente, que no se entiende cuáles son los aspectos favorables reclamados a propósito de las pruebas omitidas: en el proceso penal el demandante se excusó diciendo que no había estado presente en el lugar de los hechos cuando se desencadenaron. Sin embargo, ahora quiere probar lo contrario, es decir, que sí concurrió al lugar y ejecutó la conducta.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales reclamados por el señor Pedro Antonio Campo. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6