CORTE SUPREMA DE JUSTICIA T. 15.634 Impugnación ARÍSTIDES RAMOS TORRES T. 15.634 Impugnación ARÍSTIDES RAMOS TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 011 Bogotá D. C., febrero dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004). V I S T O S: Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el accionante ARISTIDES RAMOS TORRES, contra el fallo del 9 de diciembre de 2003, mediante el cual una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó por improcedente la acción de tutela instaurada por él, en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, que estima desconocidos por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, sino fuera porque se advierte que en el trámite surtido en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado por violación al debido proceso ANTECEDENTES:
1. ARISTIDES RAMOS TORRES trabajó para la empresa Puertos de Colombia durante trece (13) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días. 2. Sostiene el accionante que como pensionado de la Empresa Puertos de Colombia, venía recibiendo una mesada de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($2’220.777.63), reconocida mediante resolución 2917 del 20 de agosto de 1993 al reunir los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Gerente General del Colpuertos y los representantes del sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, al cual estaba afiliado. 3.
Para el mes de octubre, sin que ninguna autoridad judicial o administrativa le haya notificado de acto administrativo o decisión judicial que ordene el descuento, se le retuvo el 50% de su mesada pensional. 4. Y de inmediato presentó derecho de petición al “Coordinador General del Ministerio del Trabajo” para que le informara sobre el aludido descuento. 5.
En este estado de cosas presenta la tutela con la pretensión de que se suspenda el descuento que se le viene haciendo, se restablezca su derecho a recibir su mesada pensional completa y se ordene al Ministerio de Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia- disponer lo pertinente ante el Consorcio Fopep para que se produzca el pago completo de la mentada pensión. 6.
Así, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, en la medida en que no se le enteró conforme a las exigencias legales sobre el origen y razón del mencionado descuento, imposibilitándosele el derecho de defensa y el derecho al mínimo vital, en tanto el valor recibido no es suficiente para atender los compromisos económicos por él adquiridos. 7.
El recurso de amparo es coadyuvado por la Defensoría del Pueblo -Regional Bolívar- quien, a lo anotado por el accionante, agrega que se ve afectado igualmente el principio de confianza legítima y, tras ilustrar el alcance que la doctrina y la jurisprudencia le han dado a esa figura, sostiene que la medida tomada por la autoridad accionada implica un choque violento para las condiciones de vida, alimentación, obligaciones y demás derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar, solicitando entonces, que se acojan por el juez constitucional las pretensiones del accionante.
EL TRÁMITE DE LA TUTELA: 1. Mediante proveído del 24 de noviembre de 2003, el Magistrado Ponente en el Tribunal de instancia, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, le solicitó un informe relacionado con los cargos contenidos en el libelo de tutela y lo requirió para que allegara copia de la resolución por la cual se ordenó el descuento de la mesada pensional del accionante. 2.
Al día siguiente, el Defensor del Pueblo -Regional Bolívar- coadyuva la demanda de tutela presentada por el pensionado ARISTIDES RAMOS TORRES, en los términos referidos atrás. 3. En respuesta a la orden del Tribunal, el Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia envía escrito del siguiente tenor: 3.1.
Refiere los antecedentes de la resolución que es cuestionada, señalando que el 14 de junio de 1996 (en otros aparte de su escrito hace mención al 5 de octubre de 1995), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena profirió sentencia de primera instancia a favor de ARISTIDES RAMOS TORRES y en contra de Foncolpuertos dentro del proceso ordinario laboral que se adelantara por demanda del primero de los nombrados, providencia que sin estar ejecutoriada se le dio cumplimiento mediante Resolución 0603 del 15 de mayo de 1997, pagando unas sumas de dinero a favor del demandante. 3.2.
En relación con el referido fallo se surtió el grado jurisdiccional de consulta en la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante sentencia del 13 de marzo de 2001 revocó la de la primera instancia. 3.3. Con base en el Decreto 1073 de 2002 esa Coordinación profirió la Resolución No. 002088 de 2003, mediante la cual revocó parcialmente la Resolución 603 del 15 de mayo de 1997 emitida por la Gerencia General de Foncolpuertos en relación con el pago ordenado en aquella sentencia a favor del accionante y ordenó el reintegro de las sumas pagadas por mayores valores, acto administrativo que es de aplicación inmediata, no obstante lo cual, fue comunicado al accionante. 3.4.
A continuación expone las razones que lo llevan a sostener la improcedencia de la tutela, insistiendo en que el proferimiento de la resolución que es atacada tuvo origen en la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que lo único que hizo esa Coordinación, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, fue procurar el reintegro de las sumas de dinero pagadas indebidamente y pertenecientes al erario público. 3.5.
Y el accionante contó en el trámite surtido ante las instancias judiciales, con todas las oportunidades procesales que disponía la ley para defender sus derechos y que si no se ejercieron en su momento, no se puede ahora pretender revocar unas decisiones ejecutoriadas, además que las verdaderas faltas al debido proceso ocurrieron pero en contra de la Nación cuando se cancelaron sumas de dinero con base en fallos que no estaban en firme. 3.6.
Agrega que no existe ningún perjuicio irremediable porque no hay afectación a los derechos fundamentales. Y, 3.7. Adjunta copia de la resolución en comento y de la comunicación mediante la cual se le pone en conocimiento al accionante el referido acto administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El expediente fue enviado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para que ésta instancia resolviera sobre la Impugnación que el accionante, con la cadyuvancia de la Defensoría Pueblo, Regional Bolívar, presentaron contra el fallo del 9 de diciembre último, a través de la cual esa Corporación negó la solicitud de amparo.
Sin embargo, al hacer el estudio previo de procedencia de la mencionada impugnación, encuentra la Corte razones que le impiden hacer el pronunciamiento de fondo y en cambio debe resolver sobre una irregularidad que vicia la actuación surtida en primera instancia. 2. Aunque la actuación que se estima desconocedora de los derechos fundamentales se dirige exclusivamente en contra de la dependencia del Ministerio de Protección Social que profirió la Resolución mediante la cual se dispone la devolución de la suma de dinero por parte de ARISTIDES RAMOS TORRES y el descuento de su mesada pensional, de la lectura cuidadosa de la actuación aparece claro que la censura se extiende a la providencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en sede de consulta revocó el fallo de primera instancia en el que se hacían algunos reconocimientos al ex trabajador de Puertos de Colombia y que fue sustento para que se le entregara la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($49’878.967.oo), actuación judicial nuclear de la mentada Resolución y soporte de la medida coercitiva que se le aplicó al accionante. 3.
Pero nada hizo la primera instancia para vincular a esa autoridad y ni siquiera se ordenó allegar al expediente las piezas procesales dictadas por ella, las que aparecen seriamente cuestionadas, sin perjuicio de lo cual y como uno de los fundamentos para negar la tutela se enuncia la legalidad de la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral y se predica la observancia de las garantías y los derechos del accionante dentro del trámite allí adelantado: “…la actuación surtida ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá se desarrolló conforme a las normas que regulan la materia, celebrándose las respectivas audiencias en las cuales se profirieron las decisiones correspondientes que se notificaron a las partes mediante estrado sin que el actor interviniera por sí mismo o a través de apoderado; así las cosas, no se colige vulneración alguna al debido proceso del actor por parte del demandado…”. 4.
En este orden de ideas, aparece evidente la necesidad de convocar a la autoridad judicial para que intervenga en la presente acción, pues su actuación es señalada como desconocedora de las garantías y derechos de que es titular el peticionario y en la eventualidad que la tutela prospere, resultaría afectado con la decisión. 5. Así se reputa el deber del juez constitucional de citar a todas las autoridades o a los particulares que de manera activa o pasiva estén comprometidos en la relación jurídica sustancial objeto de la controversia y que pueden resultar involucrados con el fallo, atendiendo para dicho efecto a los hechos que constituyen el fundamento de la acción incoada. 6.
Esa omisión afecta la validez de las diligencias por violación del derecho de defensa de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, pues al omitirse la vinculación de esos sujetos revestidos de un interés legítimo en el trámite del amparo, se les priva de la oportunidad de intervenir y de presentar las explicaciones o justificaciones que estimen pertinentes. 7.
Aquí resulta evidente la irregularidad configurada ante la inobservancia de dicho requisito, porque al tenor de los artículos 13 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mediante los cuales se desarrolla normativamente la exigencia atrás comentada, no se podía adelantar el trámite sin la vinculación de los Magistrados de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá o de quienes hagan sus veces en la actualidad, pues el principal fundamento de la demanda de tutela se dirige a cuestionar la legalidad de la sentencia de segunda instancia proferida por dicha autoridad el 13 de marzo de 2001, con ocasión de la consulta del fallo proferido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena. 8.
Esa irregularidad, insubsanable como lo ha reiterado la jurisprudencia, origina la nulidad de la presente actuación a partir del auto mediante el cual se asumió el conocimiento de la demanda y así será declarada por la Sala, ordenando que una vez notificada esta decisión, las diligencias sean remitidas a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a quien por ser el superior funcional de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, le corresponde conocer de la demanda en primera instancia. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
Decretar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive. Y, 2. Notificada esta decisión, remítanse las diligencias a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones señaladas atrás. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10