Corte Suprema de Justicia Radicado 15.633 Tutela Remberto Espitia Pacheco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 11 Bogotá. D. C., dieciocho (18) de febrero del dos mil cuatro (2004). VISTOS No podrá pronunciarse de fondo la Sala sobre la impugnación interpuesta por Remberto Espitia Pacheco y el Defensor del Pueblo, Regional Bolívar, contra el fallo de tutela proferido el cinco (5) de diciembre del 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
La razón es que se ha detectado una causal de nulidad en el trámite de esta acción pública.
ANTECEDENTES 1. Remberto Espitia Pacheco trabajó durante quince (15) años, dos (2) meses y veintiún (21) días al servicio de Puertos de Colombia y le fue reconocida su pensión de jubilación. No obstante, demandó a la empresa para obtener el reajuste de su mesada. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 7 de abril de 1995, aceptó sus pretensiones y condenó a Foncolpuertos a reajustarle la mesada pensional y a pagarle una determinada suma de dinero por concepto de salarios dejados de percibir. 2.
Para dar cumplimiento a esta sentencia, que aún no estaba ejecutoriada por cuanto no se había surtido la consulta, el Ministerio de Protección Social-Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, dictó la Resolución N° 1465 del 10 de octubre de 1997. Allí ordenó reconocer, como nuevo valor de la pensión de jubilación, la suma de seiscientos cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos ($653.469.oo), así como dieciséis mil seiscientos dieciocho pesos ($16.618.oo) diarios, a partir del 26 de octubre de 1992, por concepto de salarios moratorios. 3.
Posteriormente, el Ministerio de Protección Social-Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, profirió la Resolución 2084 del 30 de septiembre del 2003, mediante la cual dejó sin efectos la N° 1465 del 10 de octubre de 1997, una vez conoció el pronunciamiento de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que por vía de consulta revocó la decisión de primera instancia. 4.
Contra este último acto administrativo –la Resolución N° 2084 del 30 de septiembre del 2003-, por considerar que se profirió sin observancia del debido proceso, el accionante instauró acción de tutela. CONSIDERACIONES Como se anunció, La Corte declarará la nulidad de lo actuado dentro de esta acción de tutela. Las razones son las siguientes: 1.
La acción de tutela, aunque en principio va dirigida a cuestionar la Resolución N° 2084 del 30 de septiembre del 2003, expedida por el Ministerio de Protección Social-Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, y mediante la cual dejó sin efectos la N° 1465 del 10 de octubre de 1997, compromete también la actuación de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
La razón es que el fallo proferido por esta Corporación, mediante el cual revocó por vía de consulta la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, fue el que dio lugar a que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia dejara sin efectos la resolución original, la que favorecía los intereses del actor, y se expidiera el acto administrativo que el demandante considera lesivo de su derecho al mínimo vital. 3.
El demandante exterioriza su inconformidad contra esas dos actuaciones: de un lado, expresa que el Tribunal, al darle trámite a la consulta de la sentencia de primera instancia, sin permitirle interponer los recursos de ley, le vulneró su derecho al debido proceso; y, de otro, considera que el descuento sobre el monto de su pensión de jubilación, ordenado mediante la Resolución N° 2084 del 30 de septiembre del 2003, le afecta significativamente su derecho al mínimo vital. 4.
En estas circunstancias, surge con claridad que la demanda se dirige, no sólo a cuestionar las acciones del Coordinador del Grupo Especial del Ministerio de Protección Social, sino el procedimiento y la decisión de la Sala Laboral mencionada. 5. Se hacía necesaria, entonces, para integrar debidamente el contradictorio, la vinculación de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá a esta acción de tutela.
Como el Tribunal Superior de Cartagena, juez de tutela, echó de menos su falta de competencia para tramitar esta acción de tutela (artículo 1°, numeral 2°, del D 1382 del 2000), se impone declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 27 de noviembre del 2003, inclusive, y ordenar que por competencia se remitan las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte.
Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA
1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir del auto del 27 de noviembre del 2003, inclusive, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2. Ordenar que, por competencia, se remitan las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000. 3.
Comunicar esta decisión a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 5