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T-15632 (06-03-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15632 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 15632 Acta No. 17 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en esta acción de tutela instaurada por el MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, integrada por los Magistrados Jorge E. Pineda Pineda, Patricia Navarrete Torres y Francisco Flórez Arenas, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el Alcalde de Ventaquemada, el 15 de mayo de 2003, certificó que esa entidad territorial le adeudaba a la doctora Yeny Rocío Tulcán, la suma de $4’069.547,99, por los servicios prestados como Gerente I del Centro de Salud de dicho municipio, en el período comprendido entre el 3 de septiembre de 2001 al 31 de marzo de 2002.

Que 7 días después, se celebró audiencia de conciliación extrajudicial entre las partes, por la suma referenciada, ante la Procuraduría 46 Judicial de Asuntos Administrativos; iniciándose posteriormente el trámite de homologación del referido acuerdo, ante la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de obtener la aprobación o no del mismo.

No obstante lo anterior, la citada señora, el 14 de mayo de 2004, presentó demanda ejecutiva laboral contra ese municipio, aportando como título la certificación mencionada; correspondiéndole el conocimiento del proceso en primera instancia, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, quien mediante auto del 28 de julio de 2004, libró mandamiento de pago en contra de la parte ejecutada, no sólo por la suma que aparecía en la certificación, sino también por los intereses moratorios desde el 23 de mayo de 2003, hasta el pago de la obligación. Notificada la demanda a la parte ejecutada, ésta la respondió dentro del término legal; formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, caducidad de la acción y cosa juzgada, e interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la orden de pago.

El juzgado de primera instancia decidió no reponer la decisión proferida; y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al desatar el recurso de apelación, mediante providencia del 10 de agosto de 2006, la confirmó en su integridad, a pesar de que el apoderado de la ejecutada argumentó que por los mismos hechos y derechos cursaba una conciliación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual se encontraba en control de legalidad.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de auto calendado el 20 de febrero de 2006, aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 22 de mayo de 2003, por los mismos hechos, derechos y valores contenidos en la certificación expedida por la entidad territorial el 15 de mayo del mismo año. Así las cosas, existen en la actualidad dos obligaciones por los mismos hechos y derechos a cargo del Municipio de Ventaquemada, la primera, una conciliación por $4.069.547,99, aprobada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y la segunda la que contiene el título, en el citado proceso ejecutivo, como es la certificación del 15 de mayo de 2003, por el mismo valor, con los intereses y demás emolumentos causados.

En consecuencia, por considerar la entidad territorial, vulnerado su derecho al debido proceso, pretende, que se declare que no tiene ningún valor ni efecto lo decidido por la accionada, y en su lugar se le ordene revocar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, por medio de la cual libró mandamiento de pago, en razón a que el asunto ya fue dirimido por el Tribunal Administrativo de Boyacá; además busca que se archive definitivamente el citado proceso ejecutivo laboral, adelantado en su contra por la señora Yeny Rocío Tulcán Hernández.

II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad, teniendo muy presente el bloque de constitucionalidad.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo dice expresamente el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Esta última carencia ha venido siendo suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación. Dicha realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial los concernientes a la Administración de Justicia, la Seguridad Jurídica, la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Finalmente, estima improcedente la acción de tutela contra sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar dicha acción en tales casos, con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales compete esa labor.

Descendiendo al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas, no se muestran contrarias a derecho, si se tiene en cuenta que, tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, para librar la orden de pago en el proceso ejecutivo de que da cuenta la presente acción, como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 10 de agosto de 2006, para confirmar la providencia que negó la reposición del auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, analizaron la prueba que sirve de título para la ejecución, y razonablemente concluyeron que reunía los requisitos exigidos por el artículo 100 del C.P.L y de la S.S., en concordancia con el 488 del C. de P.C.; siendo intrascendentes cuestiones ajenas a la misma, pues el título ejecutivo es autónomo e independiente.

De otro lado, estimaron que la competencia para conocer del proceso era de la justicia ordinaria laboral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2° del C.P.L. y de la S.S., pues se trataba de la ejecución de una obligación emanada de una relación de trabajo, hermenéutica que tampoco entraña una evidente violación al debido proceso.

Por último, con la decisión del Tribunal no se agotaron para la parte ejecutada todas las posibilidades de defensa, pues con el escrito que aparece a folios 14 a 17, dentro del citado proceso ejecutivo propuso las excepciones previas de falta de competencia, caducidad de la acción y cosa juzgada, y la de mérito de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, que le fueron declaradas no probadas mediante auto del 7 de noviembre de 2006 (folios 24 a 27), y contra esa decisión no interpuso recurso alguno; luego no puede pretender ahora mediante la acción de tutela, tratar de enmendar las omisiones en que incurrió en el trámite del referido proceso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por el MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, integrada por los Magistrados Jorge E. Pineda Pineda, Patricia Navarrete Torres y Francisco Flórez Arenas, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 15632 Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 15632 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 10