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T-15632 (04-02-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No 15632 CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 005 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004). La Sala resuelve la tutela presentada por CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior, la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad Antiextorsión y Secuestro y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, despachos con sede en Villavicencio, por las decisiones adoptadas en el proceso penal adelantado en contra del accionante por el delito de secuestro extorsivo agravado, autoridades acusadas de vulnerar el debido proceso, derecho de defensa, igualdad ante la ley y libertad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El fallo de primera instancia da cuenta de los hechos que dieron origen al proceso penal y de la actuación cumplida, en los siguientes términos: 1.1. El viernes 11 de febrero de 2000, en la estación de gasolina TERPEL de la Avenida Boyacá de Bogotá, fue secuestrado el médico EDSON ARMANDO GARCÍA PARRADO, cuando cumplía una cita a JUAN CARLOS SÁNCHEZ SÁNCHEZ para la devolución del automóvil de placas LWF 128.

Antes de llegar al lugar se comunicó con el sindicado CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ, quien le advirtió que otra persona lo recogería, resultando ser ellos los autores del plagio. EDSON ARMANDO GARCÍA permaneció secuestrado hasta el 24 de agosto, cuando fue liberado previo el pago de $65.000.000. El sindicado CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ, convicto por varios delitos y quien se había fugado de la cárcel de Granada, se identificó ante la víctima del secuestro como JUAN CARLOS SÁNCHEZ, utilizando los documentos que a éste se le habían extraviado, como la cédula, a la que le insertó su fotografía, procedimiento que repitió con la licencia de conducción y los carnés para porte de celular, Cooperativa de la Rama Judicial, Colmena, Porvenir y Cofrem. 1.2.

El procesado en la indagatoria negó su participación en el secuestro de EDSON ARMANDO GARCÍA. La Fiscalía al resolverle situación jurídica le impuso medida de aseguramiento, con base en el resultado de las interceptaciones telefónicas, la prueba documental y testimonial recopilada. Cerrada la investigación, la Fiscalía 13 Especializada profirió en contra de CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ resolución de acusación por los delitos de secuestro extorsivo agravado, falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado.

El juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito, despacho que luego de correr traslado para preparación de la audiencia, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y el Ministerio Público, denegando la nulidad reclamada por el procesado con base en la omisión de una notificación. En la audiencia pública, luego de recibirle declaración a los testigos que concurrieron, los sujetos procesales intervinieron, solicitando el procesado y su defensor, cambio de lugar de reclusión, libertad provisional, la declaración de irregularidades sustanciales y la invalidación de la actuación desde la calificación del sumario.

El juzgado con proveído del 25 de febrero de 2003 defirió para la sentencia la resolución de lo solicitado, lo que generó una serie de peticiones por parte de la defensa, reclamando nuevas nulidades y la libertad del inculpado, inquietudes que fueron consideradas en el fallo del 7 de marzo de 2003, providencia que halló mérito para condenar al procesado, imponiéndole una pena de 28 años de prisión y multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal de Villavicencio mediante sentencia del 9 de diciembre de 2003. 1.3. El defensor de CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ impugnó el fallo de primera instancia, alegando en escrito separados, que se le resolvieran las peticiones de libertad y nulidad, como la solicitud de cambio de radicación. Calificó de irregular el trámite adelantado con relación a las solicitudes que hizo, sugiriendo un fallo complementario o que se resolviera la pretensión invalidatoria elevada antes del fallo de primer grado, exigiendo aclaración acerca del momento en que se presentó el vicio y la fecha de ejecutoria de la acusación. Denuncia como irregularidades que deben ser corregidas por el ad quem, las siguientes: Se investigó al procesado por los delitos de falsedad en documento público y privado, cuando en resolución de fecha 25 de febrero de 2000 el fiscal instructor había dispuesto compulsar copias para que fueran investigados los delitos contra la fe pública.

Se negó a TERREROS PÉREZ la audiencia especial consagrada en el artículo 37 del C.P. respecto de los delitos de falsedad, decisión que se adoptó sin competencia en virtud de la ruptura de la unidad procesal por la situación planteada en el párrafo anterior, induciendo de esta manera en error al incriminado y afectando su derecho de defensa.

Los testimonios de WILSON PARRA AVILA y EDSON ARMANDO GARCÍA PARRADA son ilegales, el primero por tener siete años de edad, por lo que debió ser asistido por su representante legal y el segundo no presentó documento de identidad, agregando que esta última declaración fue recibida por la Fiscalía Novena Especializada y firmada por el Fiscal 13 ídem.

Los informes de policía obrantes a los folios 86 a 100, 106 a 132, 137 a 145, 146 a 150, 152, 177 a 191 y 209 a 211, no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 316 del derogado C.P.P. Lo propio ocurre con los dictámenes periciales y las pruebas técnicas recaudadas, de las cuales no se corrió el traslado legalmente consagrado. Cuestiona la providencia con la que el juzgado asumió el conocimiento de la causa y corrió traslado a los sujetos procesales, por hacer referencia a delitos diferentes a los imputados, razón por la cual el juzgado nunca adquirió competencia para adelantar el juicio.

El traslado del artículo 446 del C.P.P. no corrió dado que no existió providencia que lo dispusiera. El trámite dado a las nulidades solicitadas fue ilegal, pues legalmente no podía deferirse su resolución para la sentencia, insistiendo en que se omitió tramitar el cambio de radicación. Califica de ilegales las decisiones adoptadas en el fallo de primera instancia, pues la nulidad parcial de la acusación por los delitos contra la fe pública, implicaba invalidar la actuación posterior.

Reprocha los argumentos del fallo para negar la nulidad respecto de la petición de audiencia especial, así como de los informes de policía y los dictámenes practicados en la audiencia. De igual forma censura la recepción de las declaraciones de EDSON ARMANDO GARCÍA y WILSON PARRA y las razones con las que se denegó la inexistencia del traslado consagrado en el artículo 446 del C.P.P. Cuestiona el recurrente la credibilidad de los testimonios rendidos por LILIANA MARÍA MERCADO LOZANO, EDSON ARMANDO GARCÍA PARRADO y OSCAR JAVIER GARCÍA PARRADO, para concluir que no existe certeza de la ocurrencia del delito. 1.4.

El Tribunal resolvió los planteamientos hechos por la defensa en relación con las nulidades reclamadas por el impugnante y relacionadas con la instrucción, el juzgamiento, la resolución de acusación, la audiencia especial, las pruebas obtenidas y los pronunciamientos hechos en el fallo de primera instancia, peticiones con las que el defensor inundo el proceso antes y después de proferirse el fallo de primera instancia. El Tribunal estimó que el debido proceso no imponía resolver en trámite separado las nulidades solicitadas ni constituía vicio de estructura o de garantía el resolverlas en el fallo de primera instancia. Se le reconoce al impugnante la razón en cuanto que la fiscalía no ha debido formular cargos por los delitos de falsedad en documento público y privado, en virtud a que tales hechos eran objeto de investigación penal adelantada por separado, la que el instructor había dispuesto, razón por la cual se avaló la decisión de primera instancia, en el sentido de anular parcialmente la actuación, precisando que no resulta ajustado a derecho avalar la propuesta de la defensa de anular el trámite subsiguiente a la calificación, cuando ningún vicio afectaba el rito relacionado con el delito de secuestro extorsivo.

La petición de audiencia especial versó solamente sobre el delito de secuestro extorsivo, la que fue denegada mediante providencia notificada a los sujetos procesales, sin haber sido impugnada. En relación con la censura a la prueba calificada de ilegalmente aportada, el Tribunal considera infundados los reparos del recurrente, pues el testigo no solamente se identifica con la cédula de ciudadanía, tal propósito puede cumplirse con la descripción física, sus antecedentes familiares, el lugar de residencia y de trabajo y las demás características que puedan particularizarlo, de ahí que la simple manifestación de un testigo de ser indocumentado en el momento de la diligencia no afecta la validez de la diligencia ni del proceso.

Y, respecto de la edad, advierte el tribunal que la defensa sustentó el reproche en un error mecanográfico, pues en la misma diligencia se aclaró que el testigo tenía 17 años de edad, dato corroborado en diligencia visible a los folios 87 y 88 del expediente. En cuanto al error mecanográfico del auxiliar judicial que escribió el encabezado de la declaración de GARCÍA PARRADO, es intrascendente, dado que está demostrado que quien suscribió el acta fue el mismo plagiado ante el Fiscal Trece Especializado de Villavicencio, despacho donde se recepcionó el testimonio.

Los informes de policía y la prueba técnica, criticados porque no se juramentaron los primeros y, los segundos porque no se corrió el traslado de ley, son irregularidades que no afectaron los derechos del procesado, cumplieron las finalidades que les correspondía, tanto que en el devenir procesal los sujetos procesales contaron con la oportunidad de formular las observaciones que fueran del caso, garantizándose de esta manera el derecho de contradicción. El auto de fecha 7 de febrero de 2001 avocó conocimiento y por una distracción se mencionó como delito la infracción a la ley 30 de 1986, equivocación inocua, que no repercute en la competencia ni en la validez de la actuación, pues la providencia cumplió la finalidad de avocar conocimiento y correr traslado, del que hizo uso el apoderado del inculpado.

Seguidamente el ad quem revisó las apreciaciones fácticas, probatorias y jurídicas del fallo de primera instancia, prohijando la decisión en su integridad.

2. CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ, acusa a las autoridades judiciales que han conocido del proceso penal, al cual se ha hecho referencia en el acápite anterior, de vulnerarle sus derechos fundamentales, aduciendo como fundamento de su pretensión de amparo constitucional, las siguientes actuaciones, que califica de irregulares: Recepcionar y tener como pruebas las declaraciones de WILSON PARRA AVILA y EDSON ARMANDO GARCÍA PARRADO, sin haber sido identificados, medios que sirvieron de sustento a la resolución de acusación, además de que respecto de ésta última supuestamente se rindió en la Fiscalía Novena Especializada y el acta la suscribe la Fiscal Trece Especializada Otorgarle valor probatorio a los informes de policía judicial, cuando no reúnen los requisitos establecidos por el artículo 316 del anterior C.P.P. Admitir como prueba los dictámenes periciales sin correr el traslado de ley para permitir su contradicción. Haber avocado conocimiento el juzgado de la causa adelantada en contra de CARLOS ALBERTO “TORRERO” por infracción a la ley 30 de 1986 cuando el proceso se adelantaba por el delito de secuestro extorsivo y el apellido del inculpado es “TERREROS”.

No se ordenó ni corrió el traslado señalado en el artículo 446 del C.P.P. para los delitos imputados al procesado, porque la providencia que lo dispuso aludió a la ley 30 de 1986. Haberse librado oficios a los sujetos procesales “CONTENIENDO UNA FALSEDAD”, al comunicarse que estaba en traslado el expediente adelantado en contra de CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ por los delitos de secuestro extorsivo agravado, falsedad en documento público y documento privado.

No se tramitó ni resolvió la petición de nulidad elevada el 3 de febrero de 2003 antes de proferirse sentencia, pues ha debido hacerse pronunciamiento por auto interlocutorio y no deferirse ilegalmente para hacerlo en la sentencia. Se omitió resolver la petición de libertad del procesado, con base en el artículo 365 del C.P.P., radicada en el despacho judicial el 3 de marzo de 2003, por haberse prolongado la detención de CARLOS ALBERTO TERREROS al no haberse dictado la sentencia dentro del término legal para hacerlo, pues transcurrió casi un año y medio desde la fecha de la sentencia hasta el proferimiento del fallo.

No fue tramitado legalmente el cambio de radicación reclamado mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2003 y luego resolverlo “SIN TENER COMPETENCIA PARA HACERLO”. La sentencia declaró la nulidad parcial de la resolución de acusación en relación con los delitos contra la fe pública, sin ordenar reponer la actuación subsiguiente, procediendo a dictar sentencia. Se omitió resolver las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia, presentadas el 9 de marzo de 2003, pues mediante auto de sustanciación se indicó que no se advertía la presencia de las circunstancias a corregir referidas en el artículo 412 del C.P.P. El 1° de abril de 2003 se insistió en la nulidad referida y no fue resuelta, pues el 7 de abril siguiente se dijo “No se tramitará porque mantendrá inmodificable sus decisiones”.

No se resolvió la nulidad reclamada por el apoderado mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2003, con fundamento en que no se tramitó el cambio de radicación ni las nulidades sugeridas. No se resolvió la petición de nulidad radicada el 25 de abril de 2003. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio sufriere declarar improcedente la tutela incoada por CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ, por las siguientes razones: Las nulidades solicitadas con los escritos de fecha 3 de febrero, 3 y 19 de marzo de 2003, fueron denegadas por el juzgado, procediendo el accionante en la demanda de tutela a criticar las consideraciones, sustentación que desconoce el carácter subsidiario de la acción pública.

Al avocarse el conocimiento de la causa se dio traslado citándose como ilícito la infracción a la ley 30 de 1986, pero en los oficios que se libraron se dio la información correcta acerca del término, el traslado que corría y los delitos por los que se procesaba al inculpado. En esta oportunidad el defensor y el Ministerio Público solicitaron pruebas relacionadas con el objeto del juicio, peticiones que fueron resueltas con providencia del 19 de junio de 2001.

Las nulidades propuestas con escrito del 3 de febrero de 2003 fueron resueltas en la sentencia, providencia ésta contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación, insistiendo en segunda instancia en su declaratoria. El cambio de radicación se disfrazó por el apoderado con argumentos relacionados con las nulidades planteadas, argumentación que permitió al juzgado señalar en la sentencia que no era de recibo hacer un pronunciamiento de fondo, dado que no se soportaba en pruebas sino en raciocinios subjetivos y suposiciones y, le corresponde al juez como director del proceso impedir que los sujetos procesales prolonguen innecesariamente los trámites con temas inconducentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Ha de precisarse que, en el trámite sumario e informal de la acción de tutela, el juez constitucional, conforme al artículo 22 del decreto 2591 de 1991, está autorizado a adoptar la decisión que corresponda “tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa” y, en ese evento, puede aún prescindir de la práctica de pruebas solicitadas, de ahí que no se haya considerado necesario obtener el expediente, como se sugirió en la demanda, pues las pruebas allegadas aportan a la Sala los elementos de juicio necesarios para resolver las pretensiones del accionante. 2.

La demanda de tutela presentada por CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ le atribuye el desconocimiento de los derechos fundamentales a los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que determinaron el sentido de las decisiones judiciales adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 13 Especializada, despachos con sede en dicha capital, mediante las cuales fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, providencias y actuaciones a las que se hizo alusión en el capítulo de fundamentos de la acción de esta providencia. 3.

Los argumentos aducidos por el accionante como fundamento del amparo constitucional reclamado, conforme a las pruebas allegadas al trámite de tutela, no evidencian la vulneración de sus derechos fundamentales, dado que en el trámite del proceso penal, el incriminado ha tenido la oportunidad para ejercer los derechos y las garantías que la ley establece en su favor, advirtiéndose a última hora una simple inconformidad con el resultado del proceso.

Las decisiones cuestionadas por el demandante en la demanda de tutela, en cuanto a las nulidades se refiere, fueron adoptadas aplicando los principios que rigen los motivos de invalidación de los actos procesales, a saber: taxatividad, protección, convalidación, trascendencia y residualidad. El demandante pretende superar la simple discrepancia de criterios con los funcionarios judiciales demandados a través de la tutela, buscando retrotraer la actuación a una etapa ya superada, aduciendo irregularidades que no tienen carácter sustancial (las nulidades sugeridas), en otros casos, buscando caprichosamente imponer el cumplimiento de trámites que no tienen fundamento legal (providencia en el traslado 446 del C.P.P., la resolución de peticiones por auto interlocutorio y no en la sentencia, la reposición de trámites legalmente cumplidos), o expresamente denunciando omisiones en las que no incurrieron los funcionarios (no haberse resuelto la petición de adición y complementación de la sentencia).

Los fallos de instancia al declarar la responsabilidad penal del demandante por el delito de secuestro extorsivo estaban no solo resolviendo problemas fácticos y probatorios, sino también de tipo procedimental (competencia, radicación, notificaciones, términos, relación jurídico procesal, trámites vinculados al objeto principal del proceso o incidentalmente, legalidad o ilegalidad de la prueba) y lo relacionado con la situación jurídica o libertad del procesado, decisiones que de no compartir el demandante podía censurar, dado que al momento de presentar la demanda de tutela, contaba con la oportunidad para recurrir en casación, convirtiéndose éste en el remedio procesal ordinario y eficaz para reclamar ante el juez natural. 4.

Admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, razones por las cuales es constitucionalmente improcedente.

En principio, entonces, la interpretación legítima del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan incurrido en vías de hecho, situación que no corresponde al asunto examinado.

Resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios. La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar por mandato constitucional. 5.

A juicio de la Corte, los funcionarios demandados no han vulnerado los derechos fundamentales de CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ, bien distinto es, que a través de la demanda de tutela examinada, el accionante pretenda revivir el debate para cuestionar el criterio de los juzgadores de instancia, lo cual escapa al objeto de la acción pública, al no evidenciarse una actuación arbitraria, ni la supuesta afectación que se denuncia, por lo que la tutela debe denegarse por improcedente. 6.

No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer con fundamento en el artículo 86 de la C.N. de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. 7.

La tutela presentada no le permite a la Corporación entrar en el análisis de fondo del asunto que fue objeto de debate ante el Tribunal, el Juzgado y la Fiscalía Especializada de Villavicencio, como lo pretende el accionante, como quiera que esta no es función constitucional que debe cumplir en esta oportunidad la Sala, según se dejó explicado anteriormente, su competencia se limita a establecer si los derechos fundamentales del accionante fueron desconocidos en el trámite de la acción pública, situación ésta que no ha tenido ocurrencia en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Denegar la tutela invocada por el actor conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria