Micelio
T-15631 (01-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 15631 Acta Nº. 35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. primero (1) de junio de dos mil seis (2006) Resuelve la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por FRIMAN VELASCO ZABALA, en contra del fallo de 7 de abril de 2006, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por el impugnante, cuyo sujeto pasivo, por extensión, es la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, instaurada originalmente en contra del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de dicha ciudad.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de la prementada acción de tutela, denegó el amparo solicitado, estimando que dichas autoridades judiciales no habían incurrido en vía de hecho alguna al no declarar terminado el proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra del accionante, además de no ser procedente ante la inercia procesal de aquél en la defensa de sus derechos.

El proceso ejecutivo hipotecario lo siguió GRANAHORRAR al petente ante el juzgado accionado; no se recurrió el mandamiento de pago ni se propusieron excepciones; profiriéndose sentencia en la que se decretó la venta en pública subasta. El remate se efectuó mediante delegación a notaría comisionada para el efecto. Sólo registran los autos, defensa del actor, en cuanto solicitó nulidad del remate por requisitos formales, e impugnación del auto aprobatorio por idénticas razones, el que fue confirmado por el Tribunal, ( fls. 72 a 74).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, que, según el actor, deniegan reiteradas solicitadas (no probadas en el expediente) de terminación del proceso coactivo con base en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.” “No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para invalidar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2