CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.630 A./Alejandro Valencia S. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 15.630 A./Alejandro Valencia S. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 10 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación formulada por Alejandro Valencia Sánchez contra el fallo de 19 de diciembre de 2.003 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del cual negó el amparó deprecado para los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de defensa del actor presuntamente conculcados por el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés islas.
ANTECEDENTES: Esgrime el petente como eje de la presente acción que ha visto conculcados sus derechos por el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, despacho judicial que por reparto conoció del proceso penal que en su contra fue promovido por el punible de Violencia contra Servidor Público, causa en la que hallándolo responsable le fue impuesta pena privativa de la libertad por lapso de 36 meses.
Expone principalmente el quejoso que el amparo se inspira en la ausencia de defensa técnica en el decurso de la actuación, situación que a todas luces comporta una flagrante violación al derecho de defensa y a todos y cada uno de los elementos que integran el debido proceso consagrado constitucionalmente. Aduce, además, que no obstante a que el delegado de Ministerio Público conceptuó oportunamente sobre la referida anomalía, ésta no fue tenida en cuenta por el juez al momento de emitir su juicio de reproche.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: Formulada la acción ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dicha colegiatura asumió el trámite de la súplica, vinculando a la parte accionada y la requirió para que rindiera el correspondiente informe respecto a los hechos denunciados por el petente en el referido negocio.
A propósito del precitado requerimiento, el despacho demandado manifestó no poder referirse en detalle sobre la actuación adelantada en contra del quejoso por hallarse el expediente en secretaría mientras corre el término de traslado a los no recurrentes de la apelación formulada por el encausado respecto de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 18 de noviembre de 2.003.
Recaudado el acervo probatorio necesario para proveer fallo de fondo, la corporación procedió negando el amparo incoado al estimarlo improcedente por existir otros medios de defensa judicial con los cuales pueden ejercerse de manera efectiva los derechos al interior del proceso penal. Destaca –además- que estando en trámite el recurso de alzada la providencia aún no cobra ejecutoria y la competencia para pronunciarse frente a la actuación reside en el superior funcional del juez cognoscente, esto es, el Tribunal Superior del correspondiente Distrito Judicial, autoridad que al efecto es irreemplazable por un juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme el actor con la determinación tomada por el Tribunal acerca de sus pretensiones, promueve impugnación ante esta Corte sin esgrimir nuevos argumentos tendientes a lograr el asentimiento de la Sala, lo cual no es óbice para que se emita pronunciamiento de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Parece una vez más, que pese a los múltiples esfuerzos de las distintas corporaciones por precisar el alcance que tiene el mecanismo de protección de los derechos fundamentales introducido por la Carta Constitucional de 1.991 en su afán por abrir espacios de participación y ponerlos a disposición de los ciudadanos, quizás siendo consecuente con los postulados de la social democracia y buscando aproximarse al ideal de Estado Social de Derecho, el significado de la tutela para el común de la gente sigue siendo bastante confuso; es así, como se tiene la concepción errada de que dicha herramienta es la panacea para todos y cada uno de los problemas jurídicos que puedan suscitarse.
Por tanto, encuentra pertinente la Sala ilustrar -como ya lo ha hecho en otras oportunidades- acerca de los mitos y verdades que rodean el instrumento constitucional que vela por el efectivo cumplimiento de los derechos fundamentales. Entonces, habrá que hacer alusión a que la tutela no es una acción simultánea a la cual se puede acudir como vía paralela a los recursos ordinarios instituidos por el ordenamiento jurídico colombiano para solucionar los eventuales conflictos; por esto, en lo que toca al asunto que ocupa la atención de la Sala, hay que resaltar que de conformidad con lo consignado en el expediente, se pone de bulto la improcedencia de la acción y más aún, el obrar temerario del actor, quien teniendo pleno conocimiento de que se está surtiendo el trámite propio del recurso de apelación -por él mismo interpuesto- no da espera a que el cuerpo colegiado exprese su sentir y tome las medidas correctivas -de ser necesarias- sino que emprende irreflexivamente una contienda en contra del juez que puso término inicialmente a la causa.
Ahora, con las precisiones hechas en precedencia, queda evidenciada la amenaza que podría representar que el juez de tutela tuviera la potestad de usurpar competencias, verbigracia, que uno y otro juez examinaran los hechos y ponderaran según su criterio la cuestión que les fue planteada, produciendo fallos igualmente legítimos; así, la estructura que soporta el ordenamiento jurídico se haría nugatoria, inútil, obsoleta, redundando indefectiblemente en una inseguridad jurídica patente que en sí misma riñe con todos los presupuestos del Estado de derecho.
En ese sentido, concatenando lo ya sentado con el tema sub examine, es congruente mencionar que la comentada acción no está llamada a reemplazar los procedimientos ordinarios existentes, ni a complementarlos, y tampoco tiene la calidad de un recurso con el cual sea posible revisar o enmendar los yerros de actuaciones verificadas con anterioridad, ya que el juez de tutela ve limitado su radio de competencia a lo que concierne al efectivo ejercicio de las garantías fundamentales, siempre que para ello no disponga el afectado de otro medio de defensa judicial con el cual hacer valer el derecho que estima soslayado -o que teniéndolo al alcance- procure evitar un perjuicio irremediable.
Frente al caso concreto, el aquí actor, debió en su calidad de sindicado, procesado y finalmente condenado, hacer uso de los recursos de que fueron susceptibles las providencias proferidas a lo largo del juicio y aún fenecido aquel. En conclusión, debió gestionar sus intereses al interior del debate penal, sacando provecho de cada coyuntura, coadyuvando en su favor y cumpliendo con su deber de lealtad al proceso, lo que no es otra cosa que contribuir al esclarecimiento de la verdad real.
En suma, la protección invocada deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9