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T-15629 (28-01-04) Proc - trámte FiscCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 15629 PRIMERA INSTANCIA OTONIEL CARDONA y ESTIVENSON SERRATO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 TUTELA 15629 PRIMERA INSTANCIA OTONIEL CARDONA y ESTIVENSON SERRATO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 003 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el apoderado de los procesados OTONIEL CARDONA GORDILLO y ESTIVENSON SERRATO CASTILLO, privados de la libertad en la Cárcel Villahermosa de Cali, contra la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali y la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad y a la libertad, que afirman vulnerados como consecuencia de vías de hecho que atribuye a dichas autoridades, en desarrollo de una investigación donde fueron acusados por el delito de secuestro extorsivo.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El 2 de octubre de 2002, en la ciudad de Cali, se produjo el secuestro del señor Manuel José Castrillón Jaramillo, a quien diez hombres armados retuvieron, supuestamente para cobrarle una deuda por US$ 200.000.

Tres días después, el GAULA de la Policía Nacional rescató al plagiado, oportunidad en la que detuvo a cuatro implicados. La investigación se clausuró el 16 de diciembre de 2002. 2. Como con posterioridad al cierre de la anterior investigación el GAULA capturó a OTONIEL CARDONA GORDILLO y ESTIVENSON SERRATO CASTILLO, presuntamente implicados en el mismo ilícito, la Fiscalía instructora compulsó copias con el fin de adelantar por separado la instrucción en cuanto a ellos se refiere. 3.

Clausurada la etapa del sumario en la segunda investigación, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, el 8 de agosto de 2003, profirió resolución acusatoria contra OTONIEL CARDONA GORDILLO y ESTIVENSON SERRATO CASTILLO por el delito de secuestro extorsivo. 4. Al desatar las apelaciones interpuestas por el defensor de CARDONA GORDILLO y SERRATO CASTILLO, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, con providencia del 28 de octubre de 2003, confirmó la acusación en su contra, con lo cual se dio inicio a la fase de la causa.

LA DEMANDA En medio del trámite anterior, por medio de apoderado, los implicados OTONIEL CARDONA GORDILLO y ESTIVENSON SERRATO CASTILLO interponen la presente acción de tutela contra la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali y contra la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por las siguientes razones: -.

La Fiscalía instructora desconoció el debido proceso, puesto que no podía compulsar copias para asumir la investigación por sí misma, omitiendo la intervención de la Oficina de Asignaciones y el trámite administrativo del reparto. -. La captura fue ilegal, puesto que el GAULA los detuvo sin orden previa; y la Fiscalía compulsó copias del expediente original, abrió la investigación en su contra y formalizó la detención, con posterioridad a la retención física, sin que se diera una situación de flagrancia. Frente tal situación, acudieron a la acción pública de habeas corpus, la cual les fue negada. -.

La Fiscalía instructora tomó la decisión de acusarlos sin una averiguación completa e imparcial, con base en pruebas nulas, recaudadas por un funcionario no competente, como el Fiscal Delegado ante el GAULA, que no podía ser comisionado por otro de su misma sede territorial. -. La investigación fue parcializada, y aunque desde la indagatoria empezaron a demostrar su inocencia, fueron acusados desconociendo que el señor Manuel José Castrillón Jaramillo decidió ir voluntariamente con los acreedores del dinero.

Pretende que el Juez constitucional anule las actuaciones, desde la apertura de la investigación o desde la clausura de la misma. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionada, para que ejercieran el derecho de contradicción; y se solicitó información sobre el estado actual del proceso.

Hasta la fecha de redacción de este fallo no habían manifestado por escrito sus puntos de vista, con relación a las pretensiones de los accionantes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, del cual es superior funcional la Sala de Casación Penal, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a esta colegiatura, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, donde la demanda emprende un cuestionamiento genérico a la instrucción del proceso penal seguido a los señores OTONIEL CARDONA GORDILLO y ESTIVENSON SERRATO CASTILLO, cuyo apoderado pretende desconocer la validez jurídica de la resolución acusatoria proferida el 8 de agosto de 2003 por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali; y de la resolución del 28 de septiembre del mismo año, emitida por Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, que mantuvo incólume la acusación. 3.También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos fundamentales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal que aún se está llevando a cabo, entre ellos los recursos de reposición y apelación, a los cuales han tenido y tienen acceso los implicados OTONIEL CARDONA GORDILLO y ESTIENSON SERRATO CASTILLO, la tutela interpuesta en su nombre resulta improcedente.

En el caso que se examina, además de evidenciarse el ejercicio sin obstáculo del derecho de postulación, por sí y por medio de su defensor, en la etapa de instrucción, pues la fase de la causa apenas está iniciando, es indiscutible que todavía cuentan con varios mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus derechos, entre ellos la solicitud de pruebas y nulidades en el marco de la audiencia preparatoria del juicio, los recursos ordinarios contra lo que el Juez resuelva si les fuere adverso, la exposición de sus argumentos en la audiencia pública; la impugnación de las providencias que los afecten, y, si es de su interés y a ello hubiere lugar, podrán impugnar la sentencia que ponga fin a la primera instancia. Esta realidad descarta completamente la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo para alcanzar tal cometido.

En particular, era el habeas corpus el instrumento jurídico adecuado para abogar por su libertad, en el momento oportuno, pues por mandato del inciso segundo del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la tutela cuando para defender la libertad ha podido invocarse aquella acción pública. 4. De otra parte, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar las providencias que el apoderado de los implicados OTONIEL CARDONA GORDILLO y ESTIVENSON SERRATO CASTILLO busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, ellas no reflejan la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios que las produjeron, sino por el contrario, responden a la interpretación autónoma de la normatividad aplicable y a la apreciación en sana crítica de las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.

De suerte que, el razonamiento de los Fiscales delegados no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Y si ello es así, al desatarse el recurso de alzada contra la resolución acusatoria, se agotó la fase instructiva, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho a todas luces inexistentes, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal. 5.

Los procesados CARDONA GORDILLO y SERRATO CASTILLO aseveran que la Fiscalía Primera Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali no podía comisionar para la practica de pruebas a otro Fiscal de la misma ciudad. Aunque tal afirmación carece de sustento jurídico, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno del trámite impartido a un asunto, de la valoración de las pruebas, o de la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

(Sentencia T-553 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 6. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, los procesados OTONIEL CARDONA GORDILLO y ESTIVENSON SERRATO CASTILLO someten el asunto discutible al interior del proceso penal, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, como si la tutela constituyera otro recurso para propiciar una nueva controversia probatoria.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional demandado en nombre de los procesados OTONIEL CARDONA GORDILLO y ESTIVENSON SERRATO CASTILLO. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1108786387.doc _1108786389.doc