CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 15.628 JESÚS HENOC HERNÁNDEZ SERRANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 10 Bogotá, D. C., once (11) de febrero del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el doctor Jesús Henoc Hernández Serrano contra el fallo del 18 de diciembre del 2003, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá le negó la tutela de sus derechos a la igualdad, de acceso a la función pública y al debido proceso, reclamados en contra de la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, dependencia adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: a) El 18 de octubre del 2002, respondiendo a una convocatoria pública, el actor se inscribió para concursar al cargo de juez penal municipal y, como desde que obtuvo el grado de abogado, habían transcurrido 2 años, de buena fe creyó que no era necesario acreditar experiencia por ese tiempo. b) Mediante circular 64 del 2003, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura autorizó a quienes se habían registrado en el acto inicial, para que si lo deseaban también lo hicieran en otras convocatorias.
Confiando en que bastaba afirmar que había cumplido 4 años como profesional, se apuntó para aspirar a juez penal del circuito. c) El 14 de octubre se publicaron las listas de quienes fueron admitidos, sin que, en el aparte para jueces municipales, figurara su nombre, lo que significa que no hubo acto administrativo al respecto. Y se anunció que su aspiración a juez del circuito era extemporánea.
Lo último no era cierto, pues la petición la realizó en tiempo. d) Interpuso recursos de reposición y apelación y, en comunicación del 4 de diciembre, la Directora de la entidad le comunicó que no procedían esas impugnaciones, y le aclaró que demostró menos práctica de la exigida y que la solicitud para juez del circuito fue presentada fuera del lapso legal.
Anexó copias de actuaciones suyas como abogado independiente para probar que sí cumplía los requisitos mínimos de ejercicio profesional. 2. La Magistrada Ponente admitió la demanda y, como medida cautelar, ordenó que provisionalmente se inscribiera al actor como candidato. Allegó la documentación relacionada con la convocatoria pública. 3.
En su respuesta, la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial cuestionó la medida previa por cuanto careció de fundamento constitucional y legal. Solicitó desestimar el amparo, porque el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial: la acción contencioso administrativa, pero también por ausencia de razón, pues –luego de un análisis legal- concluyó que no cumplió con las exigencias, las cuales fueron dadas a conocer en el llamamiento público. 4.
En su sentencia, el Tribunal acogió el análisis de la entidad demandada, para negar la protección y revocar la medida de cautela. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo recurrido. Las siguientes son las razones: 1. El artículo 125 de la Constitución Política de Colombia dispone: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera…”.
“Los funcionarios… serán nombrados por concurso público”. “El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”. Por su parte, los artículos 256 y 257 de la Carta fijaron en el Consejo Superior de la Judicatura la responsabilidad de administrar la carrera judicial, elaborando las listas de candidatos a ocupar los cargos de funcionarios judiciales.
Lo último –advirtió la norma superior-, en los términos previstos en la ley. 2. En desarrollo de tales preceptos constitucionales, el “Capítulo II” del “Título cuarto” de la Ley 270 de 1996, estableció las reglas para la “Administración de la Rama Judicial” que –aclaró- debían ser determinadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme con lo allí previsto y con los reglamentos dictados por el organismo (artículo 85-12).
El artículo 128 de ese Estatuto, señaló como requisitos “para el desempeño de cargos de funcionario en la rama judicial”: “1. Para el cargo de juez municipal, tener experiencia profesional no inferior a dos años”. “2. Para el cargo de juez de circuito o sus equivalentes: tener experiencia profesional no inferior a cuatro años”. El parágrafo primero aclaró que por experiencia profesional se entendía exclusivamente la adquirida luego de lograr el título de abogado.
El artículo 164 de la misma Ley 270 reiteró la obligación de realizar un concurso de méritos para el ingreso a cargos de carrera. En el mismo, se habilitó la participación de todos los ciudadanos, siempre y cuando –según advirtió el número 1- “reúnan los requisitos correspondientes”. Y en el número 3, dispuso que “Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa”.
La claridad de la norma no permite interpretación alguna: el candidato estaba obligado a probar la totalidad de las formalidades establecidas para el cargo que quería lograr. 3. Carece de fundamento la pretensión del demandante pues por mandato legal debía anexar todos los soportes que demostraran que satisfacía las condiciones de experiencia. Mal podía invocar ignorancia o que “creyó de buena fe” que se permitía obviar ese presupuesto, porque su condición de abogado y su aspiración a ser Juez de la República le exigían que conociera precisamente la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en especial la disposición citada, que fue el soporte de la convocatoria pública.
Además, el postulado del artículo 83 de la Constitución Nacional no puede ser admitido con el alcance restrictivo que le suministra el actor. Por el contrario, la buena fe que la administración debía garantizar, era la de la totalidad de los asociados que conocieron la Ley y la convocatoria pública y confiaron en que las reglas preestablecidas serían respetadas y aplicadas en igualdad de condiciones a todos los aspirantes.
Con el mismo alcance se pronunció la Corte Constitucional cuando declaró la exequibilidad del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 (sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). Advirtió que el concurso de méritos, “como procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera, debe cumplir una serie de etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se caracterizó por la trasparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 C. P.).
Por ello, al definirse los procesos de convocatoria, selección o reclutamiento, la práctica de pruebas y la elaboración final de la lista de elegibles o clasificación, se logra, bajo un acertado sentido democrático, respetar los lineamientos que se ha trazado el texto constitucional”. 4. Tampoco asiste razón al actor cuando afirma que los requisitos específicos “no fueron colocados en su momento para información de los aspirantes”.
La anotación para concursar al cargo de juez de la República, el demandante la realizó con fundamento en el Acuerdo 1549 del 17 de septiembre del 2002, “Por medio de la cual se convoca al XII Concurso de Méritos para la provisión de Cargos de Carrera en la Rama Judicial”. Es evidente, entonces, que no sólo debió conocer la Ley 270 de 1996, sino ese Acuerdo –de lo contrario mal podía haberse inscrito-.
Y éste, en el número 1, como “requisitos mínimos”, exigía que “Los aspirantes, en el término de inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:…” “- Para Juez del Circuito: acreditar experiencia profesional, por un lapso no inferior a cuatro (4) años”. “- Para Juez Municipal: acreditar experiencia profesional, por un lapso no inferior a dos (2) años”.
Entonces, la convocatoria que conoció el demandante especificó, con amplitud y desde un comienzo, la obligación de acreditar –esto es, probar, demostrar- el cumplimiento de los presupuestos mínimos. Si no bastase lo anterior, el número 2.4 insistió en el tema y afirmó: “La inscripción debe hacerse mediante la entrega del formulario debidamente diligenciado junto con los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos… del 15 al 21 de octubre de 2002”.
Y respecto de cuáles “documentos se debían aportar”, el número 2.5.3 pidió entregar “Certificados de experiencia laboral en entidades públicas o privadas, con funciones jurídicas, en las que se establezcan las fechas exactas (día, mes y año) de ingreso y retiro del cargo, dedicación y actividades cumplidas”. “Quienes hayan ejercido de manera independiente la profesión de abogado, podrán anexar certificaciones de las entidades públicas o privadas en las que hubiere prestado servicios profesionales y en las que se indiquen las fechas exactas (día, mes y año) de vinculación y retiro, y la dedicación (tiempo completo, medio tiempo y funciones), o constancias de personas naturales o jurídicas que indiquen tipo de asesoría y lapso de desempeño (fechas exactas)”.
Todo lo anterior lo supo con antelación el doctor Hernández Serrano y, por consiguiente, estuvo cierto de que si no demostraba el ejercicio profesional con los documentos reseñados, o que si estos no especificaban los aspectos citados, no habría lugar a su admisión. En esa omisión incurrió el accionante y, por tanto, sufrió la consecuencia legal, toda vez que, según reconoció en su demanda, no demostró toda la práctica requerida. 5.
El 1°. de agosto del 2003, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió la circular 64, mediante la cual autorizó a quienes se hubiesen inscrito en los llamados 1547, 1548, 1549 y 1550 “para que, si lo desean, presenten formulario de inscripción para otra u otras de estas convocatorias”. No obstante, advirtió que “No se podrán modificar los cargos de aspiración de la convocatoria para la cual se inscribieron inicialmente, ni anexar nueva documentación relacionada con la misma”.
Resulta incontrastable que la nueva posibilidad se dio para que el registrado en una de las convocatorias, pudiera hacerlo en otras u otras, esto es, en las restantes, con exclusión –obviamente- de la escogida en un comienzo, porque sobre ella el periodo había expirado. Las instrucciones de la circular no admiten discusión: las condiciones de la aspiración inicial no podían ser variadas, ni aportarse documentos relacionadas con ella.
Entonces, si el doctor Jesús Henoc Hernández Serrano en principio se anotó en la propuesta 1549, hecha para cargos de magistrados de tribunal superior, jueces del circuito y jueces municipales, es claro que sólo podía emplear el periodo de gracia de la circular 64, para inscribirse en una de las restantes –1547, 1548 o 1550- esto es, para magistrados de las salas administrativas y jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura, magistrados de tribunales administrativos y jueces administrativos.
No lo hizo así. Se registró para optar al cargo de juez penal del circuito, esto es, para la convocatoria 1549, la misma para la cual hizo lo propio al comienzo. Es evidente, entonces, que actuó en contra de la circular 64 y que quiso modificar el anhelo inicial, lo cual generó el necesario rechazo. 6. Si no fuera suficiente lo argumentado, podría agregarse que contra los actos administrativos que negaron su inscripción al concurso, el impugnante había contado con la vía contencioso administrativa.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11