CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 15627 Accionantes: Reinaldo Muñoz Hoyos y otros República de Colombia Tutela Segunda Instancia 15627 Accionantes: Reinaldo Muñoz Hoyos y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 010 Bogotá D.C., febrero once (11) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se ocupa la Sala de decidir acerca de la impugnación presentada a través de apoderado por los accionantes REINALDO, JOEL y JIMMY MUÑOZ HOYOS, WILLER MUÑOZ MUÑOZ, RAUL TORRES ATEHORTUA, EFRAIN MUÑOZ SILVA, HARRISON GUEVARA GÓMEZ, JESUS ALEJANDRO GÓMEZ ó SIMON EVERT NARVAEZ y JAIME CALVO RIVERA, contra el fallo tutela emitido el 27 de noviembre de 2003 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual fue negado por improcedente el amparo constitucional deprecado en búsqueda de protección al derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, los citados accionantes solicitaron como mecanismo transitorio, protección al derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Fiscalía Segunda Especializada de Cali, dentro del trámite que por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir en materia de narcotráfico se surte en su contra.
El libelo demandatorio da cuenta acerca de las supuestas irregularidades cometidas por la autoridad accionada, consistentes básicamente en el desconocimiento de los fines tanto de las labores previas de verificación de la comisión de conductas punibles como de la misma investigación previa, autorizando en forma indebida la interceptación de llamadas desde y hacia los abonados telefónicos de los accionantes, lo cual condujo a que de forma irregular e ilegal se materializaran sus capturas, en razón a la aplicación indebida de los procedimientos diseñados para la identificación e individualización de las personas presuntamente implicadas en la comisión de delitos.
De igual forma señaló el apoderado de los accionantes cómo ante tales irregularidades, fue necesario solicitar control de legalidad sobre las medidas de aseguramiento decretadas, con la consecuente revocatoria de la decisión adoptada por la Fiscalía y no obstante ello, tal despacho profirió resolución de acusación en contra de los procesados y habiendo sido tal decisión recurrida actualmente está en espera de la decisión de segunda instancia. Concluyó el libelista indicando que las irregularidades presentadas dentro del proceso conducen a la configuración de un perjuicio irremediable, precisamente en razón a la privación de la libertad ordenada por el funcionario de conocimiento.
2. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo emitido el 27 de noviembre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió negar por improcedente el amparo deprecado los accionantes Reinaldo Muñoz Hoyos y otros, teniendo en cuenta la naturaleza residual de la acción de tutela, la cual indica que ésta sólo procede en ausencia de otros mecanismos de defensa y como quiera que se hallaba pendiente la decisión acerca del recurso de alzada interpuesto contra resolución emitida por la fiscalía el 21 de octubre de 2003, era imposible considerar la procedencia de tal mecanismo constitucional.
Con respecto al perjuicio irremediable planteado en la demanda de tutela, consideró la Sala A-quo que una vez analizadas las circunstancias de los accionantes no era dable deducir la existencia del mismo, en tanto éstos no se hallaban ante una situación urgente, inminente o impostergable respecto de los derechos constitucionales fundamentales invocados. 3.
IMPUGNACION El apoderado de los accionantes precisó que en su sentir, se hallaban plenamente demostradas las irregularidades presentadas al interior de la investigación penal surtida ante el despacho accionado, lo cual implicaba la ilegalidad de las decisiones adoptadas en torno a la restricción a la libertad de los implicados, de tal modo que extrañó el análisis que sobre este punto debió haber realizado el juez constitucional de primer grado.
Insistió el impugnante acerca de la materialización del perjuicio irremediable en cabeza de sus representados, para finalmente solicitar la revocatoria de la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y en consecuencia impetrar el restablecimiento de las garantías y derechos de los accionantes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha considerado en diversas ocasiones esta Colegiatura, que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, en tanto las mismas gozan de presunción de acierto y legalidad, de tal forma que solamente es viable la intervención del juez constitucional cuando se halla plenamente demostrado que el funcionario accionado ha actuado en forma arbitraria o caprichosa y abiertamente en contra de los preceptos legales, esto es, en los eventos en los cuales se configuran las denominadas vías de hecho.
En tales eventos, el examen por parte del juez de tutela se circunscribe a determinar si en realidad el operador judicial incurrió en alguna arbitrariedad, luego es claro que escapa por completo a su competencia, la posibilidad de analizar el fondo de las decisiones o de emitir juicios con el objeto de establecer si la valoración jurídica llevada a cabo por el juez natural fue acertada o no, pues de lo contrario se estaría interfiriendo indebidamente la órbita de la autonomía funcional.
Previo el análisis acerca de las pretensiones expuestas en la demanda de tutela, considera la Corte pertinente realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la investigación penal adelantada en contra de Reinaldo Muñoz Hoyos y los demás actores: · Mediante Resolución del 12 de noviembre de 2002, la Fiscalía accionada profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación contra los hoy accionantes, como coautores materiales de los presuntos delitos de concierto para delinquir en materia de narcotráfico y tráfico de estupefacientes. · El 29 de agosto de 2003, el despacho judicial de conocimiento profirió resolución de acusación por los citados delitos. · Mediante providencia del 4 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, en decisión de control de legalidad resolvió revocar la medida de aseguramiento impuesta a los procesados. · El 9 de septiembre del mismo año, la representante del Ministerio Público interpuso recurso de reposición con el fin de fuese adicionada la resolución de acusación, imponiendo nuevamente medida de aseguramiento, en razón de hallarse satisfechos los presupuestos del artículo 397 del C. de P. P. · Con resolución del 24 de septiembre siguiente, la Fiscalía Especializada decidió acceder a lo solicitado por la recurrente y en consecuencia impuso nuevamente medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, al tiempo que ordenó librar las respectivas órdenes de captura. · Mediante resolución del 21 de octubre de 2003, al pronunciarse acerca del recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, el funcionario de conocimiento mantuvo su decisión e igualmente concedió el recurso de apelación ante el superior.
Las anteriores precisiones permiten establecer con total claridad que la actuación surtida en contra de los accionantes no se ha visto afectada por vicios o irregularidades que comporten vulneración al derecho al debido proceso invocado en la demanda de tutela y si bien es cierto, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali se pronunció en ejercicio del control de legalidad respecto de la medida de aseguramiento, y posteriormente la fiscalía accionada la adicionó, ello no implica vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes.
Lo anterior, en razón a que ésta última decisión fue adoptada con suficiente fundamento jurídico, razón por la cual en su momento señaló el titular de la fiscalía accionada: “…es del caso indicarle o advertirle al doctor JORGE HUMBERTO VARGAS GUTIERREZ que, no es cierto lo que dice en el sentido de que la fiscalía que hoy decide el recurso de reposición ya referido, haya señalado que se imponía nueva medida de aseguramiento, en vista de que las nuevas pruebas o medios de convicción según él posteriores a la decisión del control de legalidad se habían robustecido.
Sobre el particular cabe referir que, la fiscalía o este despacho instructor aclaró que con posterioridad o después de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a todos y cada uno de los hoy investigados, mediante la resolución interlocutoria número 120 del 12 de noviembre de 2002, la prueba de cargo que sirvió de fundamento para imponer dicha medida se había robustecido o adquirido mayor contundencia jurídica y que inclusive aparecieron nuevos medios de convicción que la consolidaban, lo que ameritaba que se decretara de nuevo dicha medida de aseguramiento.” Ahora bien, es claro que el apoderado de los accionantes pretende por vía de tutela, una revisión acerca del fondo de las decisiones adoptadas en su momento por la Fiscalía Segunda Especializada de Cali, sin embargo, tal como se advirtió ab initio, la naturaleza misma de la acción de tutela impide la realización de tal examen, en la medida en que este mecanismo constitucional no está llamado a sustituir las instancias ordinarias, ni menos aún a servir como un mecanismo alternativo, adicional o supletorio de las mismas, máxime cuando no se ha evidenciado la existencia de un comportamiento arbitrario o caprichoso por parte del operador judicial.
De otra parte, es claro que las diligencias penales adelantadas en contra de los hoy accionantes se hallan en pleno trámite y estando de por medio la decisión acerca del recurso de alzada contra la decisión mediante la cual se resolvió no reponer la resolución que adicionó la medida de aseguramiento en contra de los procesados, tal circunstancia indica que en el caso bajo examen se está ante la existencia de otro medio de defensa judicial cual es precisamente el mismo desarrollo del diligenciamiento penal.
Es por ello que una vez determinado que en el presente caso existe otro medio de defensa, la Corte debe determinar si se presenta un perjuicio irremediable frente al cual la acción de tutela podría operar como mecanismo transitorio de protección. Se ha considerado como perjuicio irremediable aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que es irreversible y por ello no puede ser devuelto a su estado anterior.
No obstante ello, el máximo Tribunal Constitucional ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: “(1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes;
(3) el daño o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquel que se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable. En tal orden de ideas, la jurisprudencia relativa al tema ha señalado cómo la evaluación que hace el juez de tutela debe recaer sobre el conjunto de elementos fácticos que configuran las circunstancias actuales de los solicitantes frente a la posibilidad de configuración de un daño inminente a sus derechos fundamentales, por ello se ha entendido que debe ser tal la naturaleza del daño, que no sea susceptible de ser evitado por la decisión del juez ordinario, y en tal sentido podría ser inoficiosa o tardía. Sobre este punto considera la Corte que en forma alguna se ha producido un perjuicio irremediable contra los accionantes, pues es evidente que su situación no se acompasa con los requisitos señalados por la Corte Constitucional y por el contrario, debe tenerse presente que los implicados han gozado de todas las garantías procesales y aún más todavía cuentan con las oportunidades de ley para ejercer los derechos de defensa y contradicción, máxime cuando –se insiste-, actualmente se halla en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la resolución mediante la cual se adicionó la medida de aseguramiento impuesta a los accionantes, de modo tal que es el mismo proceso, el escenario idóneo para debatir las decisiones que eventualmente puedan afectar a los hoy implicados.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 27 de noviembre de 2003. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela emitido el 27 de noviembre de 2003, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
SEGUNDO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 266 c.o. � ST-225/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-056/94 (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-208/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero); ST-476/96 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-093/97 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). 1 11