CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.626. A./ Olga María Luquerna Arias Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 15.626. A./ Olga María Luquerna Arias Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 003 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela que a través de apoderado formula OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS contra la Fiscalía Seccional 137, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
ANTECEDENTES: 1. Por hechos acontecidos en el año 1.992 supuestamente constitutivos de un delito de estafa, Roberto José Sandoval Rivera denunció, en noviembre 25 de 1.994, a la abogada y comerciante Olga María Luquerna Arias, suministrando entonces como direcciones donde podía ser localizada la carrera 15 No. 86 A 70, la transversal 14 No. 115-80, la calle 126 No. 11-84 apartamento 304 la carrera 13 No. 63-39 oficina 402, “la carrera 11 con calle 14 No. 10-45” y la carrera 11 No. 113-65 apartamento 502, todas de Bogotá, precisándose en relación con la última que se trataba de un apartamento de propiedad de la denunciada, diagonal a la penúltima dirección suministrada, pero que ya había sido vendido a Martha Liliana Trujillo Perdomo.
En esas condiciones se abrió sumario el 5 de diciembre de dicho año y se dispuso escuchar en indagatoria a la denunciada, efectos para los cuales se le libraron comunicaciones a la calle 14 No. 10-45 y a la carrera 11 No. 113-65, siendo devuelta la primera por desconocerse al destinatario, precisándose luego a través del testimonio de Mery Muñoz Molina que la dirección correcta era calle 115 No. 10-45 y que también podía ubicarse a la sindicada en la Avenida Jiménez No. 8-71/75 oficina 101.
No obstante lo anterior, ordenó la Fiscalía Seccional 137, a cuyo cargo se adelantó la instrucción, en abril 5 de 1.995 la captura de la imputada consignándose en el respectivo formato como lugares de residencia de la requerida la calle 14 No. 10-45 y la carrera 11 No. 113-65, siendo sus resultados infructuosos pues de acuerdo con oficio emanado del DAS de noviembre 15 de esa anualidad, “partiendo de la base de datos suministrada en el oficio procedente de ese despacho; todo ello conjugado con las técnicas de investigación disponibles … la información que condujera a la captura del requerido no fue eficaz y suficiente”.
Por tanto la denunciada fue vinculada mediante declaratoria de persona ausente y para efectos de notificarle la correspondiente decisión así como las que posteriormente se profirieron se le siguieron enviando comunicaciones a la calle 14 No. 10-45 y a la carrera 11 No. 113-65, lo que igualmente se repitió en la etapa de la causa tramitada ante el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá (en la que inclusive se devolvió un telegrama remitido a la última dirección por desconocerse su destinatario), no obstante que el Consejo Superior de la Judicatura informara que la acusada registraba como direcciones la Oficina de la Fiscalía Seccional de Ubaté y la calle 115 No. 35-14 apartamento 504.
Concluyó entonces el juzgamiento con sentencia condenatoria de agosto 16 de 2.002 que -recurrida por el defensor de oficio- fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá a través de la que a su turno profirió en diciembre 5 del mismo año, a cuya consecuencia se dispuso la captura de la condenada toda vez que no se le concedió subrogado penal alguno, precisándose posteriormente por el juez de primera instancia -ante conocimiento casual- que la condenada se encontraba laborando como Fiscal Seccional del Municipio de La Calera.
Así, enterada de algún modo la procesada de que se iba a ejecutar tal orden no sólo evadió el cerco de las autoridades, sino que además renunció a su cargo de Fiscal Seccional a la vez que –con presentación ante notaría- hizo llegar poder conferido a un abogado para que la representare en el asunto en el que fue sentenciada. 2. Frente a dicha actuación procesal la ciudadana Olga María Luquerna Arias formula ahora -a través de apoderado- demanda de tutela con el propósito de que le sean amparadas sus garantías a la defensa y al debido proceso que dice conculcadas por cuanto además de la carencia de fundamentos para condenar y negársele los subrogados penales, los funcionarios accionados omitieron sus deberes en tanto nunca le fueron enviadas citaciones a las direcciones que por distintos medios obraban en el proceso y donde seguramente se le habría podido hallar.
En tales circunstancias -dice la accionante- al no ser enterada de la existencia de ese proceso debido a la omisión en que incurrieron las autoridades, se incurrió en una vía de hecho frente a la cual carece de otro medio de defensa judicial, pues en esa situación se le impidió ejercer sus derechos procesales ante la absoluta imposibilidad de conocer que en su contra se estaba adelantando una actuación, por ello demanda se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida en su respecto y se disponga la cancelación de la orden de captura consecuentemente dictada. 3.
Enteradas las autoridades accionadas sobre el trámite de esta acción, la Fiscal 137 dijo atenerse a lo que apareciera actuado en el proceso, mientras que el Juez 27 Penal del Circuito solicitó se despacharen desfavorablemente las pretensiones de la demandante por estimar que el proceso en cuestión no le vulneró garantía alguna toda vez que, además de que se hicieron los esfuerzos necesarios en aras de lograr su comparecencia, resulta imposible plantearse ausencia de defensa por la inactividad de quienes técnicamente la ejercieron cuando bien se sabe que ella puede obedecer a una estrategia defensiva, más aún en este asunto en el que la apelación del fallo de primera instancia fue propiciada por el defensor.
Deja en claro la Sala que en su oportunidad no se dispuso la vinculación a este trámite de tutela del denunciante Roberto José Sandoval Rivera, en razón a que si bien otorgó poder a un abogado con miras a constituirse en parte civil, lo cierto es que no se presentó la respectiva demanda. Además, como existe prueba –aportada por el mismo quejoso- respecto a que acudió a la jurisdicción civil en la búsqueda del resarcimiento del perjuicio, la eventual calidad de sujeto procesal no se materializó; en cambio si se rechazó la demanda (así lo declaró el juzgado en el fallo) y con base en el artículo 52 del C. de P.P. precisó que legalmente no podía emitirse condena indemnizatoria alguna.
CONSIDERACIONES: La vinculación de una persona al proceso penal, en calidad de sujeto sindicado, bajo los trámites de la declaratoria de contumacia prevista en los artículos 332 y 344 del Código de Procedimiento Penal -según lo ha venido sosteniendo la Sala- sólo puede cumplirse en tanto no haya sido posible la comparecencia del imputado como expresión del derecho que tiene todo aquél a quien se le imputa la probable comisión de un delito de saber que en su contra se adelanta una actuación procesal.
En ese orden, en aras de lograr un tal conocimiento que a la vez posibilite el ejercicio oportuno, libre y adecuado de las garantías procesales, es obligación de las autoridades judiciales a fin de que el sindicado acuda a rendir indagatoria, desplegar y agotar todas las alternativas plausibles que conduzcan a ello partiendo de la información de que disponga, de modo que el adelantamiento del proceso en ausencia de aquél obedezca bien a la imposibilidad de ubicarlo a pesar de haberse surtido todas aquellas o que, no obstante, tener conocimiento del trámite procesal es su decisión propia ausentarse del mismo.
En una u otra eventualidad al funcionario judicial le es imperativo, además de cumplir las etapas sucesivas previas al cumplimiento de uno u otro acto (indagatoria o declaratoria de persona ausente), verificar las diligencias necesarias que permitan determinar el lugar donde pueda hallarse el imputado, de manera que las citaciones se hagan a los sitios correctos o que las órdenes de captura contengan los datos que posibiliten de algún modo su aprehensión y no resulte en últimas inútil la compilación de una serie de elementos que el funcionario por una u otra razón soslaya en ese propósito.
Así, de nada sirve que el proceso recopile una serie de datos sobre la ubicación del imputado, si el funcionario no los utiliza o lo hace incorrectamente, bien registrando erradamente las direcciones en las diversas citaciones o incluyendo datos errados en los requerimientos a las demás autoridades. “Ni siquiera -en criterio de la Sala- la ausencia de información acerca del lugar de residencia del implicado justifica la inactividad de las autoridades judiciales ni de los organismos que le prestan su apoyo, pues dado el adelanto tecnológico de estos tiempos se dispone de medios idóneos para dar con el paradero de una persona, tales como las bases de datos de las entidades públicas y privadas -de salud, crediticias, entre otras-” (Sentencia de tutela, junio 18 de 2.003.
M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla). Es que la relación procesal, para que se entienda legal y debidamente trabada, demanda del Estado la actividad necesaria para hacerle conocer al sujeto pasivo de la acción penal que en su contra se está ejerciendo tal mecanismo en aras de que éste, a su turno, se vea en posibilidad de intervenir en la actuación y ejercer los derechos que el ordenamiento le prodiga, de modo que si aquella no se verifica y no hace el Estado lo indispensable para que el imputado comparezca la actuación se torna ilegítima, aun cuando en el curso de la actuación la defensa hubiere estado deferida a un defensor oficioso.
En el asunto respecto del cual se formula ahora demanda de amparo, resulta incuestionable que los funcionarios judiciales no desplegaron actividad importante alguna con el propósito de hacerle saber a la imputada que en su contra se adelantaba un proceso penal, pues a pesar de que el denunciante, una testigo y el Consejo Superior de la Judicatura, suministraron una serie de direcciones donde habría sido efectivamente localizada, más aún cuando desde el año 1.996 se desempeñaba como Fiscal Seccional y así lo informó el citado Consejo, es lo cierto que a ninguna de ellas se le citó y tampoco ninguna de las mismas fue suministrada para efectos de materializarse en su momento la orden de captura proferida previamente a la declaratoria de persona ausente.
Por el contrario, desde un primer momento y deduciéndose con la información necesaria del denunciante que la calle 14 No. 10-45 era errada, lo cual vino a confirmar y rectificar la testigo Mery Muñoz Molina y la devolución de la primera citación que a ese lugar se le hizo, o que la carrera 11 No. 113-65 resultaba insuficiente e ineficaz, pues además de que había que precisar el apartamento se sabía que dicho inmueble ya no le pertenecía a la imputada tanto que el denunciante así lo afirmó allegando -por si no fuere suficiente su explicación- la correspondiente escritura de compraventa, es evidente que los funcionarios de una manera inaudita, tozuda e ilegítima persistieron en ubicar a la imputada en lugares donde se sabía no sería hallada e incluyeron los mismos datos en una orden de captura que de antemano se sabía infructuosa.
En esas circunstancias es patente que la vinculación de la accionante a ese proceso penal como persona ausente no estuvo precedida de las diligencias necesarias que harían legítimo ese trámite, con evidente vulneración del debido proceso y de su derecho de defensa pues ajena como se hallaba al conocimiento de que existiera alguna actuación en su contra, se encontró en absoluta imposibilidad de ejercer ésta materialmente, máxime que en las circunstancias dichas, imposible resulta afirmarse su renuencia a comparecer o el ocultamiento a la justicia. Ante innegable vía de hecho, por cuanto se profirió sentencia en asunto viciado de nulidad por vulneración de las citadas garantías, frente a la cual la agraviada carece de otro medio de defensa, la Corte accederá al amparo deprecado y dispondrá la invalidez de la actuación a partir del auto que dispuso la vinculación como persona ausente, dejando a salvo las pruebas practicadas.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Tutelar el derecho de defensa material y el debido proceso a la accionante Olga María Luquerna Arias. 2. Declarar sin validez la actuación adelantada en contra de la demandante Luquerna Arias a partir de la resolución que dispuso la vinculación como persona ausente, inclusive, manteniendo validas las pruebas practicadas. Remítase el expediente a la Fiscalía para lo de su cargo. 3.
En firme esta decisión, remítanse las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 14