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T-15626 (08-03-07) C-T Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 244 de 1995

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 15626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 15626 Acta No. 17 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007). Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Municipio de Ventaquemada (Boyacá) en contra de la providencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, SALA LABORAL, el 20 de abril de 2006 (M.P. Patricia Navarrete Torres), con la cual revocó el fallo de excepciones favorable al municipio ejecutado, proferido por la señora Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja el 2 de septiembre de 2005, dentro del proceso ejecutivo laboral que al ente estatal le promovió Vilma Consuelo Chaparro González, para, en su lugar, mantener en firme la orden de pago inicialmente expedida por la a quo.

ANTECEDENTES El Municipio persigue con esta acción dejar sin efecto la parte resolutiva de la cuestionada providencia del ad quem (fls. 43, 44), para que la Corte, en su lugar, mantenga en su integridad la decisión de la a quo, es decir, la providencia que resolvió sobre excepciones, totalmente favorable a la estatal (fls. 36, 37). En subsidio pide dejar sin efecto la parte de la providencia del mandamiento de pago (cuya efectividad resurgió con la decisión del Tribunal), relativa a indemnización moratoria.

Para tales efectos su argumentación se dirige a cuestionar la competencia de la jurisdicción laboral para conocer del ejecutivo promovido por la ejecutante, y arguye que es la jurisdicción contencioso administrativa la llamada a conocer del mismo. Además de lo anterior fustiga la improcedencia de la carga moratoria que se impuso por vía de ejecución cuando ésta nunca se reconoció por el ente afectado.

Con base en la certificación visible a folio 11, de fecha 15 de mayo de 2003, en la que el señor alcalde del municipio accionante hace constar que Vilma Consuelo Chaparro laboró en un centro de salud de dicha localidad como médico general desde el 17 de marzo de 1999 al 31 de marzo de 2002, y que le adeudaba cesantía, intereses de cesantía desde 1999 al año 2002, el salario de marzo de 2002, vacaciones, prima de vacaciones, primas de navidad desde 1999 a 2002, por los valores allí discriminados, que totalizan $18.382.190.54, dicha ciudadana promovió proceso ejecutivo laboral en contra de aquella entidad municipal (fls. 12 a 15).

En la demanda se solicitó, además del pago de dichos rubros y cantidad, indemnización moratoria por $53.333.33 diarios desde el 17 de julio de 2003 hasta cuando se efectuara el pago total de las acreencias a que tenía derecho; no se explicó a cuál indemnización moratoria se hacía referencia: si a la del artículo 65 del CST, o la correspondiente a los trabajadores oficiales o a la de los empleados públicos, etc).

Se deprecaron, además, los intereses moratorios causados mes a mes, sobre lo adeudado, desde el día en que se hubiera hecho exigible cada una de las obligaciones contenidas en la certificación de 15 de mayo de 2003 “ que sirve de base a la presente demanda ejecutiva”, más costas. El libelo se presentó el 14 de mayo de 2004 y su conocimiento correspondió a la Juez Tercero Laboral de Tunja, quien, el 21 de julio de dicha anualidad, con fundamento en la certificación de marras, libró orden de pago a cargo del Municipio, por encontrar que “ está plenamente acreditada la existencia de la deuda…para con la demandante… por los conceptos laborales relacionados en la certificación presentada ”.

Se expidió, pues, mandato forzador, por los $18.382.190.54 y, además: “b) Por el valor de la indemnización moratoria establecida por la Ley 244 de 1995, a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de la cesantía definitiva…que le adeuda, a partir del 23 de julio de 2003 hasta la fecha en que se realice el pago de tal prestación”.

“c) Por los intereses moratorios, a la tasa máxima legal, sobre los valores diferentes a la cesantía adeudados al demandante, causados a partir del 16 de mayo de 2003, hasta la fecha en que se realice el pago”. Se expresó que sobre costas se proveería oportunamente. No hubo la más mínima motivación que respaldara la orden a cancelar carga moratoria e intereses.

El Municipio se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones previas de falta de jurisdicción y de competencia, caducidad de la acción y cosa juzgada; además, las de mérito de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva. La señora juez, al proveer respecto de dichas excepciones, concluyó: “… no hay plena prueba de la existencia de la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se ha demandado, El documento presentado con la demanda como título ejecutivo ha venido a quedar desvirtuado.

El conflicto entre las dos partes que se pretendió solucionar mediante la Conciliación Prejudicial improbada por el Tribunal Administrativo continúa sin solución y no puede ser dirimido en el marco de un proceso ejecutivo. Siendo lo anterior así, el presente proceso ejecutivo ha quedado sin fundamento y no puede continuar…”. Estimó que la vía a seguir por la demandante era la contencioso administrativa.

Dejó sin efectos los numerales segundo y tercero del mandamiento de pago y dio por terminado el proceso. El Tribunal accionado, estimó, por vía de apelación, que la jurisdicción ordinaria laboral era competente para conocer de dicha ejecución. Además, discrepó de la a- quo en cuanto a que hubiera quedado desvirtuado el título ejecutivo, motivando tal percepción y, finalmente, concluyó: “ Por todo lo anterior, considera la Sala que sí le asiste razón a la recurrente sobre la procedencia de la vía ejecutiva para obtener el derecho al pago de los conceptos salariales y prestacionales de la ejecutante, porque se acreditaron los presupuestos legales para que esta obligación pueda demandarse ejecutivamente conforme al artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral.

En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado y se mantendrá la orden de pago dada en providencia del 21 de julio de 2004”. Revocó, entonces, la providencia resolutoria de excepciones proferida por la a quo y dispuso “ mantener la orden de pago dispuesta mediante providencia del 21 de julio de 2004”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como había acontecido con la estructura del mandamiento de pago, el ad quem tampoco motivó la procedencia de los rubros diferentes de los discriminados expresamente en la pluricitada certificación del alcalde, base de la ejecución. Sobre ella únicamente expresó: “ La certificación expedida por el alcalde del Municipio demandado, quien a su vez es el representante del mismo por disposición legal, contiene una obligación clara, expresa y exigible, porque en ella se reconoce en forma expresa, precisa y exacta como acreencias laborales, cada uno de los conceptos que se le adeudan a la ejecutante, con su valor discriminado, y que corresponden a la prestación de los servicios de ésta como médico general, en el lapso comprendido como médico general….conceptos que tienen su origen en una relación laboral que allí se reconoce” “En consecuencia, reconocido el derecho de la actora a los conceptos salariales y prestacionales consignados en el documento público mencionado, éstos se hacen exigibles y por lo tanto se puede solicitar su pago….” Las anteriores expresiones, resaltadas por la Sala, dejan en evidencia que, en lo concerniente a la carga moratoria, aspecto sobre el cual recae la petición subsidiaria del amparo, el Tribunal desbordó totalmente el contenido de aquella certificación, y estimó ésta con ostensible, reprochable y garrafal yerro, pues dicho rubro no fue en momento alguno incluido, ni podía serlo, en la documental que sirvió de eje a la acción ejecutiva en comento, con la consecuente afectación de dineros públicos en apreciable e indeterminada cuantía dado el carácter progresivo de aquella materia, y, para consolidar el dislate, sin explicarse cuál era, del catálogo legal, la carga moratoria que se imponía, y por qué resultaba procedente imponerla en proceso ejecutivo sin declaración previa y sin reconocimiento del obligado.

Como la carga moratoria (fuere la propia a aplicar en el sector privado, o la procedente en el sector oficial –a favor de empleados públicos o trabajadores oficiales-) constituye una institución jurídica que implica indefectiblemente una ponderada y delicada valoración de la acción u omisión del sujeto a quien se va fulminar con la misma (pues la ley -en sí- no tiene carácter de título ejecutivo), lo cual implica fases probatorias y declarativas propias del ámbito de plenarios y no de procesos de ejecución, al imponerla el colegiado en dicho rito coactivo y, por demás, sin motivación alguna, estructuró una evidente violación del derecho fundamental al debido proceso del municipio de Ventaquemada, lo cual demanda, ante la ausencia de otra vía judicial procedente, el dispensar la protección solicitada para conjurar tal vulneración. Es de señalar que limitará la Corte la protección al aspecto subsidiario anteriormente señalado puesto que, en lo concerniente a la controversia respecto de la competencia de la jurisdicción laboral para conocer del ejecutivo de marras, el propio asunto y la motivación del Tribunal no presentan un desenfoque divorciado en forma burda y evidente de la razonabilidad jurídica, por tanto, aun cuando se pueda discrepar de la conclusión, esto no implica vulneración de derecho fundamental alguno. Con todo, el manejo de los intereses, aspecto al cual no extendió la solicitud el municipio, deberá exhibir, por parte del funcionario judicial respectivo, severo apego a la normatividad respectiva aplicable legalmente y la más absoluta claridad en las cuantías.

En consecuencia, la protección consistirá en dejar sin efectos la providencia del Tribunal en la parte que mantuvo el mandamiento de pago en cuanto a la indemnización moratoria impuesta inicialmente por la a-quo, excluyendo en forma definitiva dicho rubro del ejecutivo de marras, para que, si a bien se tiene, se pretenda en el plenario correspondiente.

Es de advertir que, como ante la Sala se tramitan actualmente varias acciones de tutela en las que actúa como solicitante el mismo municipio, y por razones un tanto similares, la Corporación estudiará cada caso individualmente, pues las circunstancias procesales de cada proceso ejecutivo genitor de cada acción, pueden no ser idénticas y conllevar a conclusiones diferentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER LA TUTELA, en el sentido de dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 20 de abril de 2006 dentro del proceso ejecutivo de Vilma Chaparro González en contra del Municipio de Ventaquemada, solo en lo concerniente a haber mantenido la orden de pago dispuesta por la señora Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja el 21 de julio de 2004 sobre indemnización moratoria, la cual se excluye definitivamente de dicho proceso ejecutivo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase, además, copia de la providencia a la señora Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 15626 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 18