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T-15625 (28-01-04) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.625 CIRO GONZÁLEZ IPUS Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia Tutela No. 15.625 CIRO GONZÁLEZ IPUS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 03 Bogotá D. C., veintiocho de enero de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el hoy condenado CIRO GONZÁLEZ IPUS, en procura de protección de su derecho fundamental de “ petición ” que considera vulnerado con la omisión que atribuye al Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá. De oficio, se vinculó a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a la Secretaria de la misma corporación.

ANTECEDENTES

1. CIRO GONZÁLEZ IPUS se encuentra recluido en la Colonia Penal de Oriente por razón de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá el 19 de marzo de 2003, mediante la cual se le condenó anticipadamente a la pena principal de 26 meses de prisión como autor responsable del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, decisión que fue confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de junio de 2003.

En su demanda de tutela, se queja el recluso GONZÁLEZ IPUS por la omisión que atribuye al Juzgado de primera instancia, en remitir el proceso que le vincula al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, no obstante sus reiteradas peticiones en ese sentido, pues, dice, ya cumplió ocho (8) meses de reclusión en la Colonia Agrícola, sin que haya podido solicitar los beneficios de ley, entre ellos la libertad condicional para cuyos efectos tiene cumplidos los requisitos mínimos.

Pretende entonces que a través de esta acción se tutele su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene al Juez 52 Penal del Circuito de Bogotá que envíe el expediente que le vincula al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 2. El conocimiento de la demanda se avocó inicialmente por el Juzgado 40 Penal del Circuito, despacho que una vez advirtió que del proceso por cuyo trámite se queja el accionante conoce actualmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a donde se remitió en apelación de la sentencia de primera instancia, dispuso el envío de las diligencias a esta Corte, por razón de la competencia que se le atribuye en el decreto 1382 de 2000.

Mediante auto del 21 de los cursantes, esta Corte asumió el conocimiento del caso, ordenando que además del Juez 52 Penal del Circuito de Bogotá, se vinculara a los Magistrados que en el Tribunal de Bogotá conocían del recurso de apelación contra la sentencia anticipada que afecta al accionante, pues, en principio, allí radicaba la mora denunciada por el tutelante.

No obstante, como la señora Secretaria de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, mediante oficio No. 815 del 23 de los cursantes, informó a esta Corporación que en realidad el fallo de segunda instancia contra el señor CIRO GONZÁLEZ IPUS se profirió desde el 12 de junio de 2003, pero que sólo cobró ejecutoria el 15 de diciembre del mismo año por dificultades en el proceso de notificación, y que aún se encuentra en esa Secretaría, listo para ser devuelto al Juzgado de origen, se dispuso, por obvias razones, la vinculación de dicha funcionaria judicial al presente trámite.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Establecido que la demora en el envío del proceso en el que se condenó al accionante GONZÁLEZ IPUS, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, ha sido generada por la irrazonable prolongación de los términos de notificación de la sentencia de segunda instancia, de entrada advierte la Sala que ninguna responsabilidad en dicho proceder se puede atribuir a los funcionarios judiciales contra quienes inicialmente se dirigió la presente acción, a saber el Juez 52 Penal del Circuito de Bogotá y los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal de la misma ciudad, quienes observaron los términos en la resolución del caso, razón por la cual de parte de ellos no ha existido conducta omisiva alguna que genere violación a los derechos fundamentales del accionante.

En efecto, de acuerdo con lo informado por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, la sentencia de segunda instancia contra CIRO GONZÁLEZ IPUS se profirió el 12 de junio de 2003, pero sólo el 14 de julio siguiente “ pasó a notificar por despacho comisorio por cuanto el procesado fue trasladado de la Cárcel Nacional Modelo a la Penitenciaria Nacional de Acacias ”.

Según la funcionaria, el 14 de agosto siguiente regresó el despacho comisorio “ informando que el interno no se encontraba recluido en ese establecimiento, y en la misma fecha se ofició al INPEC para que informara el sitio de reclusión, el 29 de octubre Oficina (sic) de Asuntos Penitenciarios comunicó que GONZÁLEZ IPUS no arrojó registro alguno, el 19 de noviembre se notifica por edicto cuya ejecutoria venció el 15 de diciembre y actualmente se encuentra listo para ser enviado al Juzgado 52 Penal del Circuito en devolución que se realiza los días miércoles… ”, motivo por el cual, agrega, “ sólo hasta el próximo 28 de enero de los corrientes, el proceso será entregado en el despacho de origen”.

Pero la Corte no puede pasar por alto la falta de diligencia que se observa alrededor de la notificación personal de la sentencia de segunda instancia al condenado GONZÁLEZ IPUS, ni mucho menos la dilación injustificada en la devolución del expediente al Juzgado de primera instancia, pues si la sentencia cobró ejecutoria el 15 de diciembre de 2003, nada explica que a la fecha, esa Secretaría Penal no se haya aprestado a cumplir con dicha obligación, permitiendo que el trámite de la ejecución de la pena pueda seguir su cauce normal sin interrupciones ocasionadas por la demora o descuido de los funcionarios encargados de cumplir con los trámites secretariales de remisión de los expedientes a los despachos respectivos.

Para la Sala, la oportuna notificación de la sentencia de segunda instancia y la ejecución de los actos necesarios en la etapa subsiguiente a la misma, hacen parte del debido proceso, si en cuenta se tiene que éste se inspira, entre otros principios, en el de celeridad procesal de las actuaciones de los funcionarios del Estado. Por ello cuando quien tiene la potestad de cumplir dentro de determinado término un acto procesal, se excede injustificadamente en el señalado por la ley de procedimiento, incumple los deberes que le son propios, conculca el derecho fundamental mencionado, y ocasiona perjuicios a la parte afectada con la dilación injustificada.

Si bien esta Corporación ha aceptado que la mora judicial se justifica, ello sólo tiene ocurrencia frente a la presencia de situaciones procesales insuperables, no obstante una actuación diligente y razonable, pues la diligencia en el ejercicio de la actividad judicial es un postulado constitucional y su omisión sólo puede justificarse cuando median circunstancias de tal magnitud que, a pesar de la razonable actividad del juez o los funcionarios responsables de los trámites procesales, no son posibles de superar, de modo que a pesar de la actitud diligente y del deseo de cumplir los términos legales para impulsar el proceso, se prolongan en el tiempo, diligencia esta que se echa de menos en el caso a estudio de la Sala.

La naturaleza de la acción de tutela, permite al juez que conozca de ésta, fallar ultra o extra petita, si de los hechos que dieron origen a la acción, se deduce el quebrantamiento de un derecho fundamental distinto al alegado, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-532 de 1994 y T-310 de 1995.

De allí que aunque en su escrito de tutela, el actor se limitó a invocar la violación de su derecho fundamental de petición, por la dilación que inicialmente atribuyó al Juez de primera instancia, el amparo solicitado es procedente por el desconocimiento de un derecho fundamental distinto al que el demandante consideró desconocido, pues, tal como se ha señalado, la morosidad en que se ha incurrido, ha vulnerado el derecho al debido proceso, y no el de petición, como lo señaló el actor.

Igualmente, el hecho de que se hubiese dirigido la presente acción contra el Juez de primera instancia, y no contra la secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, no impide que el juez de tutela pueda dar una orden a efectos de prodigar el amparo que se ha solicitado, pues el actor, en este caso, por hallarse privado de su libertad, no estaba obligado a saber o conocer que la vulneración de su derecho se había producido en una dependencia distinta al despacho demandado.

Además, la funcionaria responsable de dicha Secretaría fue debidamente vinculada y notificada de la demanda. Así las cosas, se procederá a la tutela del derecho al debido proceso del accionante, ordenando a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en el término improrrogable de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga el trámite pertinente para la remisión del proceso en cuestión al Juez de primera instancia. Finalmente, se ordenará la expedición de copias de este trámite con destino a la Procuraduría General de la Nación para que se hagan las averiguaciones del caso alrededor de los hechos objeto de la tutela.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- Declarar que el Juez 52 Penal del Circuito de Bogotá y los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vinculados a este trámite, no han vulnerado los derechos alegados por el tutelante.

Segundo.- Tutelar el derecho al debido proceso del condenado CIRO GONZÁLEZ IPUS, vulnerado por la Secretaria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Tercero.- Ordenar a dicha Secretaria que dentro del término de veinticuatro (24) horas contados a partir de la notificación de este fallo, cuya copia se le remitirá por la vía más expedita, disponga lo pertinente para que se restablezca el derecho vulnerado de acuerdo con las pautas señaladas en esta providencia. Cuarto.- Ordenar que con destino a la Procuraduría General de la Nación, se remitan copias de la presente actuación, para los fines señalados en la parte motiva de este fallo.

Quinto.- Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y una vez ejecutoriada, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria