CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.623 ALGELMIRO ESCOBAR ACE Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Tutela No. 15.623 ALGELMIRO ESCOBAR ARCE Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.010 Bogotá D. C., febrero (11) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Examina la Sala la impugnación presentada por el abogado Carlos Eduardo Lagos Campos, en contra de la decisión tomada el 11 de diciembre de 2003 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida por él a favor de Algelmiro Escobar Arce, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Primero Laboral de esa misma ciudad, por supuesta vía de hecho que desconoció los derechos al debido proceso, igualdad ante la ley, al trabajo, los principios de buena fe, confianza legítima y la dignidad humana del trabajador.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor ALGELMIRO ESCOBAR ARCE se desempeñó como jugador profesional de fútbol en el equipo “Asociación Deportivo Pasto” en la primera parte del campeonato organizado por la División Mayor del Fútbol Colombiano - DIMAYOR- en el año 2000, mediante contrato individual de trabajo a termino fijo inferior a un año. 2.
El referido ciudadano demandó en proceso ordinario laboral a la su ex empleador, con la pretensión que éste le pague la indemnización por despido unilateral sin justa causa, las prestaciones sociales pendientes de cancelación, el trabajo suplementario de los días domingos y festivos, las horas extras dejadas de pagar, la indemnización moratoria, los gastos y costas procesales, todas las condenas indexadas. 2.
Agotado el tramite procesal, el Juzgado Primero Laboral de San Juan de Pasto (Nariño), profirió sentencia de primera instancia el 8 de Agosto de 2003 en donde acogió parcialmente las pretensiones de la demanda y despachó desfavorablemente las restantes. 3. El fallo en cita fue apelado por el procurador judicial del demandante el día 14 de agosto de 2003 y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, mediante proveído del 5 de septiembre del mismo año, declaró inadmisible el recurso de alzada al estimar que se había presentado de manera extemporánea. 5.
En este estado de cosas, el abogado Carlos Eduardo Lagos Campos, quien actuara como mandatario judicial del demandante en el referido proceso, interpone la acción de tutela en contra de la decisión tomada por el Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Pasto, mediante la que declaró la inadmisión del recurso de apelación e igualmente señala como desconocedora de los derechos fundamentales la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. 6.
Las razones en que se fundamenta la censura a la actuación de los funcionarios judiciales se resumen así: -. Relata el tutelante que para el día doce (12) de agosto de 2003 se dirigió a la Secretaría del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto a notificarse del fallo dictado el 8 de ese mismo mes y año, sin embargo, no se le permitió ingresar a la edificación en donde funciona esa dependen debido a la jornada de protesta que se adelantaba.
Dice el accionante que en esa medida se constituye en una vía de hecho la decisión del Tribunal que hizo caso omiso de la constancia secretarial que en tal sentido se dejó en el expediente, desconociendo la autoridad accionada las normas que establecen la interrupción de los términos judiciales impidiéndose el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, en particular, el de la posibilidad de impugnar la sentencia. -.
Respecto del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto considera que se presentó una errática apreciación de los medios de prueba arrimados y de igual forma una equivocada aplicación de las normas en que se soporta. Explica cada una de las razones que lo llevan a disentir de la providencia y termina solicitando del juez de tutela la orden de corregir la sentencia para ajustarla a las pretensiones de la demanda.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó la improcedencia en este caso del amparo rogado, con base en su reiterada doctrina sobre la inviabilidad de la tutela contra decisiones judiciales Considera ese alto Tribunal que si se entra a definir la legalidad de las providencias atacadas se desconocerían los principios de autonomía e independencia que gobierna a la actuación judicial y de igual manera se produciría un atentado contra el principio de la cosa juzgada, en consecuencia, declara la improcedencia del amparo.
LA IMPUGNACIÓN Conocido el sentido del fallo de primer grado, quien fuera reconocido como agente oficioso, manifiesta la intención de impugnarlo, no expresa, empero, las razones que lo llevan a apartarse de la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° numeral 2° del Articulo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 4° ibídem, el Acuerdo 022 de 1998 modificado por el Artículo 49 del Acuerdo 001 del 7 de marzo de 2002 “Por el cual se modifica el reglamento de la Corte Suprema de Justicia”, le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de la segunda instancia de los fallos de tutela dictados en primera por la Sala Laboral de esa Corporación. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige precisamente contra la decisión del 5 de septiembre de 2003, dictada en segunda instancia por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, a través del cual se declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación que el accionante intentara contra la sentencia de primera instancia que le fuera parcialmente adversa. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho. 4.
En el presente caso, en lo que tiene que ver con la actuación del Tribunal, se le censura no haber tenido en cuenta la imposibilidad del impugnante para conocer el proceso durante el día en que el juzgado estuvo cerrado con ocasión del señalado cese de actividades. Hay que decir que la decisión cuestionada, contrario a lo sostenido por el censor, no es fruto de la arbitrariedad del funcionario que la profirió sino de la interpretación que le dio a las normas que estimó aplicables al caso concreto.
Cabe anotar, que si bien es cierto no se permitió la entrada de los usuarios de la justicia para el 12 de agosto de 2003, según se anotó en la constancia secretarial que alude la providencia atacada, y asumiendo que el accionante haya ido en esa fecha a enterarse del fallo, la oportunidad para interponer los recursos no fenecía allí, pues para el día siguiente, aún dentro del término de ejecutoria, si había despacho, como lo hubo el viernes 9 de agosto, anterior al paro, en donde el abogado podía ejercer el derecho que ahora estima desconocido. 5.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario poner de presente, como lo anotó la autoridad acciona al ejercer el derecho de defensa, que si el demandante, aquí accionante, no estaba de acuerdo con la decisión asumida por el Magistrado Sustanciador debió acudir al recurso de súplica (Artículo 62 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 Artículo 1, numeral 180) y no a la tutela, pues este excepcional mecanismo no puede ser utilizado para revivir estancos procesales o para suplir actuaciones omitidas por las partes dentro de los trámites ordinarios En tales condiciones, no existe ninguna posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia revise, por vía de tutela los fundamentos de la providencia emitida por quien actuaba para el caso concreto como Magistrado Sustanciador, en cuanto declaró la improcedencia de la apelación contra el fallo de primera instancia dictado en el proceso ordinario laboral adelantado por solicitud de ESCOBAR ARCE. 6.
Tampoco se puede adentrar la Corte, como lo pretende el agente oficioso, en el escrutinio del material probatorio justipreciado por el Juez de Primera Instancia, pues, de un lado, se estaría desconociendo la providencia que negó la tramitación de la apelación; y de otra parte, porque le está proscrito al juez constitucional entrar a hacer pronunciamiento sobre asuntos litigiosos de contenido eminentemente legal, que sólo pueden ser controvertidos y definidos, como se ha reiterado, al interior del proceso ordinario. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE