Micelio
T-15622 (11-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Decreto 276 de 2002Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15.622 CLAUDIA CARTAGENA DEL VASTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN. Aprobado Acta N° 10 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004). VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por la accionante CLAUDIA ESPERANZA CARTAGENA DEL VASTO, a través de apoderado, contra el fallo de fecha diciembre 11 de 2003, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Ibagué.

ANTECEDENTES Considera la apoderada de la accionante, que las providencias de fechas marzo 12 y abril 7 de 2003 emanadas del Juzgado Laboral del Circuito de Espinal y la de septiembre 10 de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), promovido por ella contra el Municipio de Espinal, le han conculcado el derecho fundamental al debido proceso.

Informa que instauró demanda de fuero sindical ante el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, la que fue inadmitida y luego rechazada, al considerar la ausencia del agotamiento de la vía gubernativa. Esta última determinación al ser impugnada por la demandante fue confirmada por el Tribunal, a pesar de que – afirma- cumplió con ese requisito procesal y por ello ha debido admitirse la demanda.

Pretende con esta acción que se proteja el derecho fundamental invocado y que se dejen sin efecto las providencias que le rechazaron la demanda de fuero sindical promovida contra el Municipio de Espinal. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver la acción de tutela presentada, mediante sentencia de fecha diciembre 11 de 2003 dispuso negar el amparo solicitado, con el argumento que el juez constitucional no tiene facultad legal para interferir en la actividad legítima de otro juez, lo que sólo puede efectuar el funcionario competente en virtud del factor funcional de competencia, por vitud de los medios de impugnación que contempla la ley.

Por ello, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones, como ha sido su posición reiterada sobre la improcedencia del amparo respecto de decisiones judiciales, a la que se refiere la sentencia C-543 de 1992. Igualmente recuerda que esa Sala ha resaltado la preponderancia de los principios de cosa juzgada y autonomía de los jueces que no pueden ser desconocidos a través del ejercicio de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, citando al efecto las providencias del 2 de marzo de 1998 y 11 de abril de 2002, cuyas razones hace extensibles al presente caso.

LA IMPUGNACIÓN La accionante, a traves de su apoderado, inconforme con la decisión adoptada decide impugnarla argumentando como base de su disenso que evidentemente agotó como paso previo a presentar la demanda laboral la vía gubernativa, precisando que “ Efectivamente, la administración, expide un acto administrativo, para el caso el decreto 276 de 2002, en el que suprime el cargo de mi representada, y en el mismo, no se determina la procedencia de recurso alguno, ni el mismo tiene esa posibilidad, pues simplemente se le comunica su desvinculación. En consecuencia, conforme lo dicho, la vía gubernativa se encuentra agotada, pues no existe recurso alguno frente a las decisiones de la administración”.

Por ello, pretende se revoque el fallo impugnado y en su lugar se proceda a acceder a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es evidente que la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se interpone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial o se emitan en su curso, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicada que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

El Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, tuvo como fundamento de sus decisiones del 12 de marzo, por medio de la cual dispuso devover la demanda para los fines pertinentes y 7 de abril de 2003 por cuyo medio la rechazó, el que la demandante en el escrito que presentó a la administración informó su condición de aforada, lo que no puede tomarse como agotamiento de la vía gubernativa que se reclama sea agotada como requisito previo para presental la correspondiente demanda conforme al artículo 14 de la ley 712 de 2001.

Por su parte, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, precisó en el auto de fecha septiembre 10 de 2003, que conforme a las pruebas allegadas a las diligencias, era procedente confirmar el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal por medio del cual rechazó la demanda presentada. Para llegar a tal conclusión, así razonó el a quem: “ Examinados los documentos allegados con la demanda, no se encuentra la reclamación administrativa; con el memorial en que se dijo subsanar la demanda, se acompañó una comunicación dirigida por Claudia Esperanza Cartagena al Alcalde del Minicipio demandado en el que le informa su calidad de aforada a fin de que fuera tenida en cuenta al tomarse cualquier determinación respecto de la restructuración administrativa que se estaba adelantando (fl 26), pero no puede tenerse como escrito de reclamación administrativa, por cuanto no contiene como lo el a quo pretensión alguna relacionada con reintegro y además su fecha fue anterior al acto administrativo que la desvinculó del Municipio (diciembre 5 de 2002).” Si las decisiones del Juzgado Laboral del Circuito de Espinal y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué estuvieron sustentadas en un previo análisis jurídico de la actuación procesal y el mérito probatorio que arrojaban los elementos de juicio allegados legalmente al proceso, a los cuales limitó su examen conforme lo anotaron, resulta improcedente concluir que ello entraña una vía de hecho cuyos efectos tuvieran que ser conjurados por vía de tutela, como lo pretende la accionante.

Y ello, porque, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la interpretación de la ley o la valoración probatoria no puede per se considerarse como una afectación de derechos fundamentales, menos como cuando en este caso, a las decisiónes que no comparte la accionante se llegó no como resultado de la arbitrariedad o el capricho, sino como fruto del análisis ponderado y razonable de la situación fáctica presentada y de las normas que regulaban el tema central de la demanda.

Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia se mantienen intangibles, no obstante los argumentos de la impugnación, no queda camino diferente a seguir que proceder a impartirle integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9