Micelio
T-15622 (07-03-07) C-T Decisión judicial. Art. 32 Ley 712Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001Ley 712 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.15622 Acta No. 17 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JORGE ERNESTO GONZÁLEZ LANCHEROS, ROSALBA MORALES DE NAVARRO, ROSA HELENA PRIETO RIAÑO, MARCO ANTONIO ORTÍZ RUBIANO y ESPERANZA RODRÍGUEZ, en contra de la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los antecitados en contra de la empresa CASAR LABORATORIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

ANTECEDENTES Los accionantes señalan haber instaurado demanda ordinaria laboral, en contra de la empresa CASAR LABORATORIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, con el objeto de declarar la nulidad de las actas de conciliación que celebraron con la demandada. Del tramite tuvo conocimiento el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá; al realizar la primera audiencia de conciliación y/o de tramite, la parte demandada propuso como excepción previa la de cosa juzgada, ante lo cual el despacho consideró resolver al momento de proferir el fallo, por cuanto lo atacado en el proceso se desprendía de la validez de las actas de conciliación. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que sustentó señalando, que el juez de instancia no tuvo en cuenta el carácter de cosa juzgada de las actas de conciliación suscritas por las partes, y que en virtud del artículo 32 de la ley 712 de 2001, no debió ponerse en funcionamiento el aparato judicial para discutir hechos y conductas que ya fueron decididas anteriormente por la autoridad competente.

El Tribunal, al desatar el recurso, revocó el auto de fecha 2 de agosto de 2006 y declaró probada la excepción previa de cosa juzgada; en su providencia expuso que la conciliación se efectuó con la observancia de los ritos legales que le son propios, es decir en audiencia pública, con la comparecencia de las partes y frente al funcionario competente quien le dio su aprobación, lo cual refleja que se cumplieron a cabalidad los requisitos externos de la validez del acto, a su vez reiteró la sin razón de tramitar un proceso cuyas pretensiones ya hicieron transito a cosa juzgada y por tanto son definitivas.

Consideran los peticionarios, que la decisión del accionado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida, al mínimo vital, y a la familia, al no permitir demostrar, mediante el proceso diseñado para ello, la nulidad de las conciliaciones celebradas, sin que exista otro medio de defensa al cual puedan acudir, en esa medida solicitan “ continuar con el trámite del proceso que cursa en el juzgado 18 laboral del circuito de Bogotá”. 2.- Por auto de 22 de febrero de 2007 esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

No hubo pronunciamiento de los accionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo, que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Del estudio del presente caso, puede determinar esta Corporación la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia alegados por los peticionarios.

Cabe señalar que la demanda laboral interpuesta tuvo por objeto la declaratoria de nulidad de las actas de conciliación suscritas entre las partes, por lo que la controversia que debía decidirse no se refería a simples aspectos formales, como los estudió el Tribunal, sino a vicios del consentimiento que los demandantes, según lo afirman, pretendían demostrar en el proceso.

Lo anterior permite deducir que la excepción de cosa juzgada, con base en las actas de conciliación, no podía resolverse como excepción previa, si se tiene en cuenta que a lo que apuntaron los demandantes fue a obtener su nulidad, razón por la que se imponía desarrollar el procedimiento establecido en la ley para que al final, el juez, con los medios probatorios allegados por las partes, determinara a quién le asistía la razón. Si bien la Corte, en abundante jurisprudencia ha considerado que una conciliación hace tránsito a cosa juzgada cuando no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, se cuente con la presencia del funcionario competente, y de los conciliantes, se comparezca en forma voluntaria para zanjar sus diferencias, y no se observe vicio de consentimiento alguno, también ha estimado que aquello sólo es posible declararlo, en la medida en que se demuestre que el convenio se ha llevado a cabo en concordancia con los preceptos legales que la regulan.

No desconoce esta Sala que a través de la reforma que introdujo la Ley 712 de 2001, el legislador quiso agilizar el trámite del proceso laboral y permitió, en aplicación del artículo 145 del C.P.L, resolver como previa la excepción de cosa juzgada. No obstante, esa facultad no implica que, en virtud de las particularidades propias que contiene una conciliación, cuando es cuestionada, no pueda fallarse de fondo.

Entonces, como lo que se ataca es precisamente la validez de las actas conciliatorias, se percibe, a todas luces, necesario que se surta el trámite adecuado, para que en definitiva se establezca su sujeción a la normatividad legal. Al pronunciarse el Tribunal, escuetamente declarando probada la excepción previa propuesta por la parte demandada, cuando lo que se debatía era precisamente la validez de las conciliaciones, sesgó la oportunidad de adelantar el debate planteado por los peticionarios, quienes, a fin de cuentas, pretendían surtir el trámite para dejarlas sin efecto, aspecto éste sustancial y único de la demanda, por no tener otro medio a través del cual pudieran controvertirlas, ni otra instancia a la cual acudir para defender sus derechos, que alegan, fueron vulnerados.

Por lo visto, queda claro que el Tribunal accionado, al proferir el auto en el que declaró probada la excepción de cosa juzgada, vulneró los derechos fundamentales alegados por los accionantes. En consecuencia se revocará aquella decisión, y se dispondrá continuar el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por JORGE ERNESTO GONZÁLEZ LANCHEROS, ROSALBA MORALES DE NAVARRO, ROSA HELENA PRIETO RIAÑO, MARCO ANTONIO ORTÍZ RUBIANO y ESPERANZA RODRÍGUEZ, en consecuencia se revoca el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 30 de noviembre de 2006, y en su reemplazo deberá proceder conforme a lo dispuesto en el presente fallo, para lo cual se le otorga un término de 48 horas.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 15622 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Parte demandada: Tribunal Superior de Bogotá Con el respeto acostumbrado discrepo de las consideraciones de la sentencia proferida por la Sala en el proceso de la referencia y en lo que concierne a los razonamientos y conclusión sobre el alcance del artículo 32 de la Ley 712 de 2003,, que señala el trámite de las excepciones previas.

Comparto la decisión de tutela en cuanto que para el caso sub examine el proceder judicial atenta contra el derecho al debido proceso, pero no, en cuanto se puede entender que resolver sobre la excepción de cosa juzgada como previa, aún en el caso que se discuta la nulidad del acta de conciliación, conlleva igual violación. El trámite de las excepciones previas le concede al juez una opción para resolver, sin necesidad de llevar hasta la sentencia el proceso, con enorme economía para la justicia, la excepción de cosa juzgada cuando a su juicio esta procede, esto es, cuando de conformidad con lo alegado por las partes, las pruebas allegadas con la demanda y su contestación, y las que disponga recaudar para resolver sobre la excepción –el artículo 32 del CPTSS otorga esa posibilidad al juez- considera que procede la cosa juzgada, obviamente examinando lo que comúnmente al respecto se debate, la validez del acta de conciliación o la existencia de derechos ciertos e indiscutibles.

Lo anterior significa que es expresa la facultad que se le concede al juez de tomar una decisión sobre una excepción de mérito como es la cosa juzgada, de manera previa. Igualmente significa que la decisión del juez sobre la excepción de cosa juzgada como previa, no ha de ser de plano; por el contrario sólo puede basarse en pruebas, las que estando en poder de las partes estas debieron haber aportado al proceso, las que el juez dispuso allegar en el acto, dice la norma, del demandante, -no hay razón para excluir al demandado-, esto es, con las pruebas suficientes, allegadas oportunamente y con el respeto del derecho de contradicción; es justamente para ello que se ha instituido al juez como director del proceso; y es justamente para ello, para hacer funcionar las instituciones previstas sin afectar los derechos fundamentales, que se le ha dotado al juez de libertad para adoptar formas procesales, sin se considera que ellas no han sido fijadas, - el artículo 40 ibidem-.

La tutela de los derechos en el sub examine debe proceder, pero sin contener un mensaje que haga nugatoria un figura procesal que racionaliza el proceso, al permitir resolver aparte un supuesto de la decisión, y hacerlo previamente, lo cual es de significativa conveniencia para la economía procesal, –en todo tiempo y más aún en épocas que se califican de emergencia judicial-; de lo contrario, de resolverse la excepción en la sentencia, cuando esta prospera, es desplegar una enorme actividad judicial inútil, para establecer los presupuestos de pretensiones que carecían de sentido, y que fue lo que quiso evitar el legislador de la Ley 712 de 2001.

Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 15622 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 21