hghghgh República de Colombia Tutela No. 15.621 A./ Armando Vargas González Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 15.621 A./ Armando Vargas González Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 003 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Decide la Sala sobre la tutela instaurada por el ciudadano procesado ARMANDO VARGAS GONZÁLEZ contra el Juez Segundo de Ejecución de Penas de Cali y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y libertad.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por auto del 4 de julio de 2.003, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó el permiso administrativo de 72 horas impetrado por el actor, en determinación que fue avalada por el Tribunal con decisión fechada el 10 de diciembre posterior. 2. En concepto del accionante los funcionarios judiciales tutelados no tenían motivos válidos para emitir concepto adverso si se toma en cuenta que si bien en la Fiscalía 14 Delegada se siguió proceso en su contra, por decisión del 5 de julio de 2.002 se declaró extinguida la acción en su favor y respecto del proceso adelantado por la Fiscalía 46 Seccional, allí no es requerido pues dicha autoridad le otorgó la libertad provisional al revocar en su favor la medida de aseguramiento.
Solicita, por tanto, le sean protegidos sus derechos fundamentales vulnerados, declarando nula la decisión del Tribunal y disponiendo en su lugar que se emita concepto aprobatorio para el permiso de 72 horas reclamado. 3. Sobre el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales adoptadas dentro de procesos actualmente en curso (o ya fenecidos por el proferimiento de determinaciones de carácter definitivo, cobijadas por la seguridad que les otorga la cosa juzgada), ha advertido la Corte en forma realmente copiosa y reiterada la improcedencia de la acción de tutela. 4.
En relación con este bien decantado criterio debe la Corte insistir, en tanto se ha llamado la atención respecto de la falta de viabilidad del recurso de amparo de derechos fundamentales previsto por el artículo 86 de la Carta Política, cuando con él se procura controvertir determinaciones que en decurso de una actuación en trámite se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto las razones en que se han sustentado, máxime cuando, como sucede en este caso, se trata de una petición concepto para beneficio administrativo de la cual se han ocupado en primera y segunda instancia las autoridades accionadas. 5.
Bien se ha dicho que la acción protectora de los derechos constitucionales, no puede ser entendida y menos ejercitada como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una tercera instancia, toda vez que aceptarlo implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela y propiciar su arbitraria injerencia en competencias previamente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo para la independencia y autonomía que constitucionalmente son inherentes al poder judicial. 6.
Soporte para la negativa al amparo demandado ha de encontrarse en las señaladas premisas, máxime cuando no se ha aducido la presencia de una vía de hecho, esto es que el concepto negativo para el permiso administrativo haya carecido en forma absoluta de fundamento. 7. En verdad, las autoridades demandadas señalaron que al examinar los requisitos previstos por el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario contenido en la Ley 65 de 1.993, en su numeral tercero se contempla que el ajusticiado debe carecer de otros requerimientos de otra autoridad.
Pues bien, visto que el juez de ejecución de penas demandado adujo la existencia de sendos procesos más en contra del solicitante y que –además- se había evadido “del centro carcelario donde purgaba la condena” por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, al tiempo que el Tribunal indicó que, además, la Fiscalía 46 Seccional había emitido en su contra resolución acusatoria, en firme, por el delito de receptación, de ello emergía sin lugar a equívocos que era requerido por dicha autoridad en tal asunto, de donde emerge concepto desfavorable sobre el beneficio administrativo reclamado.
Con fundamento en lo brevemente anotado, el amparo debe ser denegado. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar el amparo solicitado por el ciudadano ARMANDO VARGAS GONZALEZ. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 6