Micelio
T-15620 (28-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 15.620 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 003 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por la accionante BIBIANA ROJAS contra una Fiscalía Seccional Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos, en su momento, a cargo del doctora Saide Meneses Parra, un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, doctor Luis Fernando Torres Castañeda y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) a cargo de la doctora Sonia Patricia Sierra Román, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El sustento del reproche constitucional por vulneración de sus derechos fundamentales se contrae a cuestionar las decisiones judiciales que se han producido dentro del proceso penal que se adelanta contra la actora por los delitos de rebelión y terrorismo y que en la actualidad se encuentra pendiente de dictarse sentencia luego de celebrada la diligencia de audiencia pública.

Dice el libelista que dentro del trámite, ante una Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, solicitó la nulidad del trámite en consideración a que, en su criterio, carecía de competencia, pues la procesada, al momento en que supuestamente cometía los hechos delictivos que se le han endilgado era menor de edad, no obstante ello, dicha Fiscalía, mediante decisión del 12 de octubre de 2000, decidió negar la solicitud formulada, siendo confirmada esta determinación en decisión del 14 de febrero de 2001 por una Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, no obstante la airada réplica que a través del recurso de apelación formuló. En el curso de esta actuación se comprobó que la misma solicitud de nulidad la formuló en el juicio, siendo desestimada la pretensión de invalidación por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Ibagué, ante quien fue acusada la accionante, determinación que data del 12 de junio de 2001.

En estas condiciones, solicita el amparo de los derechos constitucionales mencionados. LA CORTE CONSIDERA Es claro que la queja constitucional se centra en el contenido de decisiones producidas en el curso de una actuación judicial, a través de las cuales se negó, dentro del proceso penal que se adelanta en contra de BIBIANA ROJAS, la solicitud de nulidad que se había propuesto por su defensor en tanto consideraba que la procesada era menor de edad y no podía investigarse y juzgarse por la Fiscalía. Es decir, se trata de una controversia franca y directa contra decisiones judiciales producidas dentro de un trámite judicial, que frente a ello es necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, por ejemplo en este caso, decisiones que fueron sustentadas y argumentadas, justificándose el proceder judicial, además de que gozaron de la suficiente controversia judicial, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado, se reclamó, pero no se accedió al pretendido, lo que no puede entrar a resolver el juez de tutela, mucho menos cuando se trata de un proceso que aún no ha finalizado.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el apoderado de la accionante BIBIANA ROJAS conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 1