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T-15619 (05-06-06) PROCESO EJECTUTIVO SINGULARCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15619. Acta No. 35 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSE ELIAS ARUACHAN ELJACH y LILIAM DAHAL DE ARUACHAN contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2006 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que denegó la tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES Los mencionados ciudadanos, instauraron acción de tutela en contra de la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pretensiones, adujeron como hechos, entre otros, los que a continuación se sintetizan así: El Señor ROBERTO ANTONIO CABRALES RODRÍGUEZ promovió proceso ejecutivo singular en contra de los accionantes, con base en tres cheques que le fueron entregados por los mismos para garantizar una obligación con él contraída.

Del proceso ejecutivo conoció en primera instancia, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIA, quien declaró su terminación al encontrar probadas, dentro de las varias excepciones propuestas por la parte demandada, las de abuso de firma en blanco o integración abusiva del título valor y caducidad. En virtud de apelación presentada por la parte demandante, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA revocó parcialmente la decisión proferida por el Juzgado, y en su lugar, declaró probada la excepción de abuso de firma en blanco o integración abusiva del título valor pero sólo con relación a uno de los cheques, por lo que siguió adelante la ejecución con respecto a los otros dos.

Sostienen los accionantes, que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA no sólo desconoció e inaplicó el artículo 717 del Código de Comercio al no tener en cuenta una prueba allegada al proceso, sino que al momento de fallar, se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones propuestas que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del JUZGADO CUARTO CIVIL DE MONTERIA.

Por estas razones, concluyen, la decisión acusada resulta contraria a derecho y constituye clara vía de hecho. Pretenden los accionantes con la petición de amparo, la defensa del derecho al debido proceso, y en ese sentido solicitan, se decrete la nulidad de la sentencia del 28 de septiembre de 2005 y del auto adicional aclaratorio del 28 de febrero de 2006 dictados por la entidad judicial accionada, y se ordene proferir una nueva sentencia “acorde a derecho”.Adicionalmente solicitan que se ordene a los magistrados que integran la Sala accionada, y previo peritazgo que para el efecto se haga, el pago de los perjuicios ocasionados con la decisión acusada.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver en sentencia del 24 de abril de 2006, sobre la tutela presentada por los accionantes en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, denegó el amparo invocado para lo cual esgrimió los siguientes argumentos: “ pronto observa la corte que la parte accionante pretende por la vía constitucional que se haga un nuevo examen de la cuestión litigiosa de orden civil decidida en las instancias.

Como es sabido ese no es el cometido de la acción protectora de los derechos fundamentales, cuanto menos, si en casos como el presente, lo que se plantea como censura constitucional es la mera discrepancia en la valoración probatoria, la misma que como no ostenta capricho ni arbitrariedad debe ser respetada. En el presente caso no advierte la Corte que los funcionarios contra quienes se dirige la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en vía de hecho, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia del que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación las providencias atacadas que no pueden ser modificadas únicamente bajo la idea de otro criterio expuesto por el accionante, quien simplemente ha reaccionando frente a la adversidad de la decisión judicial, la cual se encuentra debidamente motivada”.

Inconformes los accionantes con la decisión proferida por la Sala Civil de esta Corte, y reiterando las razones que fundamentan la petición en el escrito de tutela, impugnaron el fallo que ahora resuelve esta Sala. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela, en ejercicio de su función constitucional, carece de facultades para interferir en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, así como para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a las jurisdicciones, ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Sala, en sede de tutela, modificar la providencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, proferida dentro del proceso ejecutivo singular promovido por ROBERTO ANTONIO CABRALES RODRÍGUEZ contra JOSE ELIAS ARUACHAN ELJACH y LILIAM DAHAL DE ARUACHAN, pues como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales como la citada.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.-ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8