CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 15618 Accionante: FLOR ALBA GUZMAN MURCIA Acción de Tutela No. 15618 Accionante: FLOR ALBA GUZMAN MURCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 010 Bogotá D.C., febrero cuatro (4) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Decide la Corte lo referente a la impugnación del fallo emitido el 27 de noviembre de 2003, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó por improcedente la acción de tutela promovida por la señora FLOR ALBA GUZMAN MURCIA, en contra del Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2003, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá resolvió conceder el amparo solicitado, entre otras personas, por la señora Flor Alba Guzmán Murcia, al encontrar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, por parte de la Fundación San Juan de Dios –en liquidación-.
Para tal efecto el despacho de conocimiento otorgó un término de 24 horas contadas a partir de la notificación del fallo, para que las demandantes fuesen incluidas en el listado de personas pensionadas por la citada Fundación y se enviara de inmediato tal información al Director General de “Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia”, con el fin de que les fueran canceladas sus mesadas pensionales. 2.
Acorde con el relato de la accionante, ante el incumplimiento de tal orden, solicitó mediante escritos del 17 y 22 de septiembre de 2003, la intervención de la juez de conocimiento para que ordenara lo pertinente (insinuando incluso la posibilidad de iniciar incidente de desacato), según lo señalado por el artículo 27 de Decreto 2591/91, sin embargo la funcionaria no actuó conforme a tal disposición, incurriendo por ello en una vía de hecho y en la consecuente vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia, razón por la cual instauró la acción de tutela que hoy ocupa la atención de la Sala por vía de impugnación del fallo de primer grado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del Juzgado accionado señaló que ante las solicitudes formuladas por la señora Flor Alba Guzmán Murcia, emitió auto del 23 de septiembre de 2003, ordenando oficiar al Director-Interventor de la Fundación San Juan De Dios, a fin de que informe lo relativo al cumplimiento de la orden impartida en sentencia del día 8 del mismo mes.
Tal respuesta fue recibida el 3 de octubre del pasado año, mediante copia del oficio enviado por el citado funcionario al Director General y a la Jefe de Prestaciones Económicas del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el cual relacionó los nombres de las personas a las cuales les fue reconocida pensión de jubilación, entre ellas, la señora Guzmán García. Indicó la funcionaria accionada que en vista de lo anterior, no encontró mérito alguno para tramitar el incidente de desacato pretendido por la accionante, tal como lo dispuso mediante auto del 20 de octubre del pasado año. Finalmente solicitó fuese negada por improcedente la acción de tutela promovida en su contra, por la señora Flor Alba Guzmán Murcia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A-quo negó por improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, ante la inexistencia de irregularidades que vulneraran o pusieran en peligro los derechos fundamentales de la accionante, en tanto la funcionaria de conocimiento actuó conforme lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 y si bien no dio inicio al trámite de incidente de desacato por incumplimiento de la orden de tutela, ello se debió a razones de economía procesal, al encontrar debidamente acreditado que las autoridades accionadas acataron el fallo emitido el 8 de septiembre de 2003.
IMPUGNACION Insistió la memorialista en el desconocimiento, por parte de la funcionaria accionada, del deber de hacer cumplir la orden impartida en sentencia de tutela, en tanto ésta habría dado total crédito a lo expuesto por el interventor de la Fundación San Juan De Dios, ignorando por completo que hasta el momento de sustentación de la impugnación, no se ha materializado el pago de las mesadas pensionales a las cuales tiene derecho, manteniéndose en consecuencia, la situación de vulneración a sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Corte, que no le asiste razón a la accionante, al considerar vulnerado su derecho al acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, en la medida en que la titular de ese despacho judicial, dio cabal cumplimiento al deber señalado por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 tal como lo informan las pruebas allegadas al plenario.
En primer término, se tiene demostrado que la funcionaria de conocimiento requirió en forma perentoria al Director-Interventor de la Fundación San Juan De Dios, a fin de que informe lo referente a la orden de incorporar a la lista de personas con derecho a disfrutar de pensión de jubilación, a la hoy accionante Flor Alba Guzmán Murcia y aquella igualmente señalaba el deber de enviar de inmediato tal información al Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que dicha entidad procediera a realizar el pago de las mesadas pensionales siendo tal orden cumplida a cabalidad.
Contrario a lo expuesto por la demandante, la funcionaria de conocimiento dispuso lo pertinente frente al presunto incumplimiento de la orden de tutela alegado por la señora Guzmán Murcia y precisamente el análisis de las circunstancias descritas, frente a la documentación allegada al expediente, le permitió establecer que no había lugar a dar inicio al trámite de incidente de desacato, máxime cuando por intermedio del Director General del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la Dirección de Regulación Económica de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda le fue solicitado el desembolso de las sumas destinadas a cubrir el pasivo pensional al cual se ha hecho referencia. Tales circunstancia permiten establecer que la funcionaria accionada realizó todas las actuaciones tendientes a que se diera cumplimiento a su precisa orden de incorporar el nombre de la accionante en la lista de pensionados y del envío de dicha información al fondo encargado de realizar el desembolso, por lo tanto, si la accionante no ha recibido el pago de sus mesadas pensionales, ello constituye un hecho nuevo que deberá ser debatido a través de otra acción independiente a la presente.
En tal orden de ideas, considera la Corte que no es de recibo la argumentación expuesta por la impugnante, quien pretende, sin sustento jurídico alguno que la juez accionada desborde su propia orden emitida en sede de tutela, pues tal como ha quedado demostrado, no hubo de su parte desconocimiento al contenido del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, como en su momento lo reconociera el Juez colegiado de primer grado.
De acuerdo con lo anterior, debe advertirse finalmente que en ningún momento la autoridad accionada amplió el término concedido para el cumplimiento del fallo de tutela, como erradamente lo señaló la señora Guzmán Murcia y por el contrario, ninguna irregularidad en tal sentido se advierte. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de noviembre de 2003. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folios 58 y 59 del c. de segunda instancia. 1 1 7