CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 15617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 15617 Acta Nº 33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MILLER AUGUSTO VARGAS y EL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL NEIVA Y FLORENCIA, contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 17 de abril de 2006, a través de la cual concedió parcialmente el amparo solicitado mediante la acción de tutela promovida por MILLER AUGUSTO VARGAS contra la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIONAL y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL NEIVA.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se le pague la cesantía parcial que solicitó a la Rama Judicial del Poder Público, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Para el efecto invoca como vulnerados, los derechos fundamentales a la Educación, a la Igualdad y el Debido Proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que fue nombrado citador y posteriormente ascendido al cargo de escribiente en la Rama Judicial; que el 27 de febrero de 2006 solicitó el pago de su cesantía parcial, para destinarlo a estudios superiores que le permitieran acceder a mejores condiciones laborales; que el 9 de marzo del presente año, el señor Hernán Darío Castaño Castañeda, Jefe de la División de Talento Humano, le devolvió la mencionada solicitud, sin resolver.
Pretende con esta acción, se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales a la Educación, Igualdad y Debido Proceso, y se ordene a la Rama Judicial del Poder Público, Dirección Ejecutiva seccional de Administración Judicial, que en el término de 48 horas, proceda a autorizarle el pago de las cesantías parciales. El 31 de marzo el Director Ejecutivo Seccional se opuso a las pretensiones del accionante y adujo, entre otras argumentaciones, que la entidad que representa ha actuado observando las leyes y normas vigentes, en especial los Decretos 57 de 1993 y 3118 de 1968, concernientes a cesantías de funcionarios y empleados, que se acogieron al régimen salarial y prestacional en ellos establecido.
Agregó, que en numerosas sentencias, la Corte Constitucional ha señalado que la tutela no es mecanismo judicial apropiado para solicitar el pago de prestaciones laborales, por existir el medio ordinario de defensa judicial, y, además, que no dio trato discriminatorio para el pago de cesantías. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo del 17 de abril de 2006, declaró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Neiva vulneraron el derecho de Petición del señor Miller Augusto Vargas y, en consecuencia, le ordenó a las accionadas que dentro del término de diez (10) días, siguientes a la notificación de la decisión, resolvieran la solicitud presentada por el accionante.
Inconformes con la decisión, tanto el accionante como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Neiva, impugnaron mediante sendos escritos en los que aducen, el primero, que el fallador omitió pronunciarse respecto de la totalidad de las pretensiones, al no tener en cuenta en su análisis los derechos fundamentales invocados; y, el segundo, porque el señor Miller Augusto Vargas tenía conocimiento de las consecuencias del régimen al cual se acogió, y porque además, en su respuesta al señor Vargas, se le manifestaron los fundamentos legales que hicieron inviable lo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es sabido que la acción de tutela no está instituida para obtener el pago de acreencias laborales pues su verdadero alcance, como lo previó el constituyente, es la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. En el presente caso, lo que en últimas persigue el accionante, con la demanda incoada, es el pago parcial del auxilio de cesantía, por las accionadas, derecho éste que es de carácter legal y toca directamente con el patrimonio del actor, por lo que su satisfacción es susceptible de alcanzarse acudiendo a la jurisdicción respectiva.
Ante la existencia de otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “ Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “ Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).
Con lo anterior se deduce la improcedencia de la acción de tutela, por no existir derechos fundamentales comprometidos en la situación, que es objeto de estudio. Con relación al derecho fundamental de petición, que el accionante estima lesionado al no obtener respuesta, encuentra la Sala que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respondió la solicitud a través del escrito de fecha 9 de marzo del 2006, adjuntando a dicho pronunciamiento, lo resuelto en un caso de condiciones fáctico-jurídicas similares (folio 59), e incorporando dicho texto, como anexo de la impugnación interpuesta.
Esta circunstancia permite concluir que el ciudadano obtuvo una respuesta oportuna, que es la esencia del derecho de petición, siendo así, un hecho superado, porque independientemente de que en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace, estamos en presencia de un pronunciamiento, que, si bien no satisface al accionante, cumple con el objeto mismo del derecho de petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la decisión impugnada, y en su lugar NEGAR la tutela solicitada por MILLER AUGUSTO VARGAS, en contra la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIONAL y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL NEIVA, por presunta violación de los derechos fundamentales de Educación, Igualdad y Debido Proceso.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 6 9