CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 15.616 CARMEN ELENA FOLLECO BUITRÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 TUTELA 15.616 CARMEN ELENA FOLLECO BUITRÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 003 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la ciudadana CARMEN ELENA FOLLECO BUITRÓN en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga por la vulneración a sus derechos fundamentales, los que no identifica.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y demás documentos anexos tenidos como prueba en el trámite de la presente acción, se infiere lo siguiente: 1. Por hechos ocurridos el 6 de mayo de 2.000, relacionados con el asalto a las oficinas de Cafioccidente en los que resultó muerto el señor Jesús Follleco Rodríguez, padre de la accionante, se adelantó investigación penal en contra de William Ocampo Morales por el delito de hurto calificado y agravado y de Mauricio Fernando Trujillo González, Guardia de Seguridad, por el delito de homicidio culposo, quienes mediante sentencia del 23 de noviembre de 2.001 fueron condenados a las penas principales de 34 y 24 meses de prisión, respectivamente, y al pago de los perjuicios morales ocasionados por cada una de las ilicitudes cometidas, estimados en las sumas de $ 2’799.721 para el primero y $ 34’ 320.000,oo, para el segundo. 2.
Contra la sentencia anterior la defensa de Fernando Mauricio Trujillo González interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal en decisión del 6 de octubre de 2.003 en el sentido de confirmar la condena impuesta por el delito imputado y tasar el monto de los perjuicios morales en 150 gramos oro a favor de la señora CARMEN ELENA FOLLECO BUITRÓN, quien se constituyó como parte civil en ese proceso. 3.
Por considerar que es “contraevidente e irracional, arbitraria y caprichosa” y violatoria de derechos fundamentales, por intermedio de apoderado, la señora CARMEN ELENA FOLLECO BUITRÓN incoa acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Buga, porque para tasar los perjuicios morales en gramos oro como lo estipulaba el Código Penal anterior, vigente para la época de los hechos, afirmó que “la muerte de su anciano progenitor y las circunstancias en que se desarrollo su deceso debió generarle un daño moral subjetivo respetable y cierto, pero no tan profundo ni de dimensiones de intensa congoja y angustia ”.
Transcribe en extenso jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la labor hermenéutica del Juez y la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales cuando contravienen principios y valores constitucionales, lo cual también puede ocurrir en la interpretación de las normas, como es lo que se presenta en este caso porque la conclusión del Tribunal “no está en armonía, en consonancia, con las premisas expuestas en la parte motiva ”, donde pareciera que el querer del fallador era mejorar la tasación de los perjuicios a favor de la parte civil.
En consecuencia, solicita se revoque la modificación que la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Buga hiciera en relación con el monto de los perjuicios morales causados con el delito de homicidio culposo y la ratifique en 120 salarios mínimos como lo dispuso el Juez de primera instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó el conocimiento de la acción y se dispuso correr traslado a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga para que ejerciera el derecho de contradicción pero guardó silencio al respecto.
Igualmente se admitieron como pruebas, las copias de los fallos de primera y segunda instancia dictados en el proceso penal en contra de Mauricio Fernando Trujillo González y William Ocampo Morales, por los delitos de homicidio culposo y hurto calificado y agravado, respectivamente. CONSIDERACIONES: 1. Por tratarse de una acción de tutela dirigida contra un Tribunal de Distrito Superior, autoridad respecto de la cual es la Corte su superior funcional, por descontada en este asunto debe darse la competencia de esta Corporación para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en inciso primero del numeral segundo del artículo primero del Decreto Decreto 1382 de 2000, que define las reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.
Ahora bien, a juzgar por las pretensiones de la demanda y las razones en que funda la vulneración de los derechos fundamentales, desde ya se anuncia la improcedencia del amparo, puesto que está enderezada a cuestionar una sentencia dictada por el juez natural dentro del ámbito de su competencia, la cual, además, se encuentra ejecutoriada, es decir, ya hizo tránsito a cosa juzgada. 3.
Igualmente, no puede la Corte pasar desapercibido, que en este asunto en particular, resulta cuando menos censurable, que siendo un abogado quien representa los intereses de la señora CARMEN ELENA FOLLECO BUITRÓN, no precise con claridad los derechos fundamentales, que a su juicio fueron agraviados con la decisión del Tribunal, limitándose escueta y genéricamente a calificar de contraevidente, irracional, arbitraria y caprichosa la determinación adoptada por el Tribunal en relación con el monto de los perjuicios morales que se fijaron a favor de aquella, ni referir si se presentan vías de hecho, pues parece que estima suficiente las citas de jurisprudencia que hace, sin hacer ninguna confrontación frente al caso concreto.
Es decir, se vale inadecuadamente de la tutela para extender el ámbito litigioso de una cuestión económica, de rango legal, que fue oportunamente resuelta por el juez competente y frente a la cual no se ejercieron los recursos de que disponía la parte afectada. 4. Tal proceder, evidentemente desborda la naturaleza de la acción de tutela, concebida como un mecanismo cuya única finalidad es la protección de derechos fundamentales ante su grave vulneración o amenaza que en tal sentido recaiga sobre los mismos.
Por eso, de manera reiterada y constante, esta Corte ha venido sosteniendo que la tutela no puede entenderse como un mecanismo alternativo para atacar decisiones dictadas en un proceso judicial, dado que por ser en esencia residual constituye la última ratio de defensa, ante la inexistencia o ineficacia de los medios previstos ante los jueces ordinarios en los respectivos asuntos que son de su competencia y frente a la comprobada incursión de éstos en vías de hecho, que tornen en ilegítimas sus determinaciones. 5.
Esa es la situación que aquí se presenta, siendo del caso anotar que contra el fallo que se cuestiona no se ejercitó la impugnación extraordinaria, a la que bien podía acudir la parte civil si consideraba que sus motivaciones en torno a los perjuicios morales tasados por el delito de homicidio culposo son contradictorias, por manera pues, que el reclamo que ahora se hace en este asunto no solo deviene tardío, sino que es ajeno a los propósitos de la acción de tutela.
El amparo, entonces, deberá negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado a nombre de la ciudadana CARMEN ELENA FOLLECO BUITRÓN. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el articulo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Nuñez Secretaria _1135577346.doc