Micelio
T-15615 (31-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 3 Tutela 15615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 15615 Acta No. 35 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la GOBERNACION DE BOLIVAR contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de marzo de 2006, dentro de la tutela instaurada contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena.

I.

ANTECEDENTES Con el específico fin de que se “… ordene a la Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena a dar respuesta oportuna, seria y clara al derecho de Petición ” (folio 2), la GOBERNACIÓN DE BOLIVAR, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela porque en su sentir el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, le conculcó el derecho de petición por haber omitido dar respuesta a la solicitud elevada el 9 de diciembre retropróximo bajo el amparo del artículo 23 de la Constitución Nacional en donde solicitaba “indicarnos los fundamentos legales que consideró Su(sic) Señoría(sic) para hacer entrega al Dr. JULIO SANTAMARIA LOPEZ de todos los Títulos Judiciales que reposan en Ese(sic) Despacho con ocasión de la demanda ejecutiva que nos ocupa, teniendo en cuenta que: 1.- Previamente no existía informe de las partes sobre el estado actual de las liquidaciones para que, con fundamento en ellas, se estableciera, no sólo la procedencia, sino la cuantía exacta a entregar o restituir a las partes (…)” (folio 2).

El Tribunal declaró improcedente la acción al advertir que “Al concretarse la petición en las ‘indicaciones de los fundamentos de derecho’, encuentra la Sala que se está solicitando es una actuación eminentemente judicial, o sea, los fundamentos jurídicos que llevó al accionado a supuestamente entregar unos títulos” (folios 18), y sin explicarse “el por qué siendo el accionante parte en el proceso ejecutivo, se recurre a la acción de tutela para conocer los fundamentos de una acción u omisión en que haya incurrido el juez de conocimiento, teniendo a su alcance todos los medios jurídicos para conocer, impugnar o solicitar que el proceso se enrumbara según su parecer” (folio 18).

En el escrito de impugnación el actor no aduce las razones de su inconformidad (folio 19). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmase la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el presente asunto la acción de tutela persigue que se le releve de interponer los recursos que la ley ha establecido para solucionar las inconformidades que surjan en los trámites procesales como parece entenderlo el apoderado del accionante, olvidando con ello, que la acción de amparo constitucional no ha sido instituida como mecanismo supletorio o alterno de los medios judiciales ordinarios o para revivir términos u oportunidades procesales, por cuanto el legislador ha establecido suficientes medios eficaces e idóneos como los recursos en general y de los cuales al resolverse por la autoridad competente quedaría resueltas las peticiones elevadas en la presente acción de tutela.

Además porque, como se itera, al juez de tutela no le está dado injerirse en la toma de decisiones o en el trámite de procedimientos que corresponden a autoridades del Estado, dado que la acción está prevista para la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado, situación que en el presente caso tampoco se presenta ya que como atinadamente lo estableció el Tribunal el accionante es parte en el proceso, luego tiene todos los mecanismos legales y procesales para acceder al conocimiento pleno de las decisiones que allí se tomen.

Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia