CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 15.614 MIGUEL ORLANDO VARGAS ARIAS Tutela 15.614 MIGUEL ORLANDO VARGAS ARIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 03 Bogotá D.C., enero veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por MIGUEL ORLANDO VARGAS ARIAS, privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, contra el Juzgado 6º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES: 1. Refiere el accionante que en el proceso penal que se le adelanta por homicidio y porte ilegal de armas, en el cual se encuentra pendiente la celebración de la audiencia pública, solicitó en la instrucción sentencia anticipada a través de escrito que presentó el 14 de septiembre de 2001 ante la Dirección del centro de reclusión, pero que irresponsablemente se le hizo llegar a la Fiscalía sólo hasta el 19 siguiente.
El instructor, mediante decisión del 20 de septiembre de ese mismo año, señaló que la resolución de cierre de la investigación dictada el 7 de septiembre de 2001 había quedado ejecutoriado el 18 del mismo mes y que, en consecuencia, dado que la petición de sentencia anticipada se recibió de la Cárcel al siguiente día, la oportunidad para acogerse a la figura se encontraba precluída.
En tales circunstancias se calificó el sumario con resolución acusatoria y se procedió al trámite de la etapa del juicio. Una vez se instaló la audiencia pública el 30 de mayo de 2002, el defensor pidió la palabra y le solicitó al Juez otorgarle a su representado la rebaja de pena prevista en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, por haberse acogido dentro del término legal a la sentencia anticipada, pues presentó la respectiva solicitud ante la Dirección de la Cárcel Modelo dentro del término legal.
Motivadamente el funcionario se negó a acceder a la solicitud, el abogado apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 17 de junio de 2003, confirmó esa decisión. Estos pronunciamientos, en cuanto desconocen el procedimiento legal y la rebaja de pena que se otorga a los procesados que se someten a sentencia anticipada en la instrucción, son constitutivos de vías de hecho.
En consecuencia, solicita que se revoquen y que se ordene de inmediato convocar “a la celebración de audiencia para sentencia anticipada y así lograr los beneficios de ley previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, según petición presentada en etapa de instrucción, para obtener una rebaja de pena equivalente a una tercera parte de la pena a imponer”. 2.
La Corte asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a las autoridades demandadas. La Magistrada que actuó como Ponente en la decisión del Tribunal Superior envió en calidad de respuesta copia del proveído y el Juez 6º Penal del Circuito se limitó a manifestar que la solicitud realizada en la audiencia pública, dirigida a que “se aceptara la terminación anticipada del proceso en la etapa del juicio”, se formuló extemporáneamente.
De ahí la decisión que adoptó, avalada por su superior jerárquico al resolver la apelación interpuesta contra ella. Es su criterio, entonces, que ningún derecho fundamental se le desconoció al procesado VARGAS ARIAS. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De acuerdo con las copias del proceso penal al cual se refiere la demanda, obtenidas en el trámite de la acción de tutela, está acreditado que el 7 de septiembre de 2001 se dictó la resolución de cierre de la instrucción y el 18 siguiente quedó en firme.
También que el 14 de septiembre del mismo año el procesado VARGAS ARIAS presentó ante la Asesoría Jurídica de la Cárcel La Modelo de Bogotá una solicitud dirigida a la Fiscalía, a través de la cual hacía conocer su voluntad de acogerse a la figura jurídica de la sentencia anticipada prevista en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal y pedía, por lo tanto, fijar de inmediato fecha y hora para la realización de la diligencia respectiva.
Ese memorial, sin embargo, lo recibió el instructor el 19 de septiembre de 2001, es decir al día siguiente de la fecha en la cual causó ejecutoria el cierre del sumario y se había vencido la primera oportunidad procesal para la demanda de fallo anticipado. Y bajo tal consideración, el Fiscal 5º Seccional de Bogotá, quien ni siquiera se refirió a la fecha de presentación de la petición ante las autoridades carcelarias, determinó mediante auto de cúmplase no tramitarla por extemporánea. 2.
Sin duda alguna, como lo concluyó el Tribunal en la providencia del 17 de junio de 2003, la solicitud de sentencia anticipada fue oportuna, si se tiene en cuenta que el procesado la entregó en Oficina Jurídica del establecimiento carcelario cuando faltaban cinco días para que la resolución de cierre de la instrucción quedara ejecutoriada.
Y el hecho de que la Cárcel, que es parte del sistema penal, haya omitido su envío inmediato a la Fiscalía, no puede dar lugar a sostener como fecha de presentación de la solicitud el día en el cual fue recibida en el despacho judicial y no aquella en la que el interno la entregó a las autoridades carcelarias. Es ésta, vale decir el 14 de septiembre de 2001, la que debía tomar en consideración el Fiscal para determinar si era oportuna o no la petición. Y como es evidente que ese día todavía el cierre no había adquirido ejecutoria, resulta claro que la solicitud la formuló en tiempo el procesado.
El Tribunal, no obstante afirmar la conclusión precedente, avaló la negativa de la primera instancia a darle trámite a dicha petición de sentencia anticipada, que era como debía entenderse la pretensión del abogado de la defensa, formulada inmediatamente después de la instalación de la audiencia pública. Se fundamentó la Corporación, para el efecto, en el hecho de que en la fase del juicio, dentro del término legal previsto para acogerse a la sentencia anticipada, ni el defensor ni el procesado insistieron en acogerse a la figura, lo cual traduce que “no lo consideraron pertinente” y con ello “se convalidó la irregularidad consistente en no haberse dado curso a un trámite impetrado oportunamente e ilegalmente negado”.
Para la Corte no es verdad que la irregularidad procesal, lesiva de los derechos fundamentales de debido proceso y de acceso a la administración de justicia, haya sido convalidada. La razón es simple. Considerada la solicitud extemporánea por el instructor mediante auto de sustanciación de cúmplase del 20 de septiembre de 2001, el abogado de la defensa pidió en el alegato previo a la calificación sumarial que se anulara la actuación debido a que no se le había surtido el trámite legal previsto a la manifestación de su representado de acogimiento a sentencia anticipada, lo cual traduce una reiteración de la voluntad de sometimiento, cuya materialización fue nuevamente impedida por el Fiscal Seccional, al negarse a permitir el trámite oportunamente demandado.
Ahora bien, aunque no desconoce la Sala que la defensa, al apelar la resolución acusatoria, omitió la discusión atinente al tema examinado, dedicándose exclusivamente a cuestionar la adecuación típica y a sostener que el procesado realizó la conducta en calidad de inimputable, esa postura no tiene el alcance suficiente para considerar que desistió de la pretensión de sentencia anticipada, convalidando de tal manera la irregularidad procesal.
Es entendible, negada esa posibilidad a su defendido reiteradamente, que haya optado por una estrategia defensiva diferente, sin que necesariamente se pueda concluir, así se tome en cuenta que no volvió sobre el tema en el juicio –en el espacio previsto para someterse a sentencia anticipada—, que se produjo una renuncia al derecho, como lo demuestra el hecho de su solicitud previa a la iniciación de la audiencia pública y que dio origen a las decisiones cuestionadas en la demanda de tutela. 3.
En el orden de ideas señalado, ante la circunstancia manifiesta de que al accionante se le vulneraron los derechos fundamentales anotados, la Sala dispondrá su amparo y ordenará, como consecuencia, que el Juzgado del conocimiento, dentro del término improrrogable de 5 días, le permita al procesado, de acuerdo a como lo solicitó oportunamente, el trámite de sentencia anticipada y favorecerlo, llegado el caso, con la rebaja de pena prevista para el acogimiento a la figura en la instrucción. Deberá, para el efecto, convocarlo a audiencia y formularle los cargos de la resolución de acusación, procediendo a dictar la decisión que corresponda en el evento de aceptarlos y, si no, continuar con el trámite procesal que se encuentra en curso.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. DECLARAR PROCEDENTE la acción de tutela presentada por MIGUEL ORLANDO VARGAS ARIAS. En consecuencia, se le ordena al Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá que le formule al mencionado, dentro del término improrrogable de 5 días, los cargos de la acusación. Y, si los acepta, que proceda a dictar la decisión a que haya lugar, y, si no, que continúe con el trámite procesal en curso. 2.
En firme esta providencia, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 3