Doctor Radicación No. 15613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15613 Acta No. 31 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, del 29 de marzo de 2006, que concedió la tutela promovida en su contra por GILBERTO AVENDAÑO FORERO.
I.
ANTECEDENTES Gilberto Avendaño Forero, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso y primacía de la persona. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió un proceso ordinario laboral de única instancia contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Boyacá para obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% de su mesada pensional por cónyuge a cargo, del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso; y que el Juzgado, en sentencia del 24 de febrero de 2006, le negó las pretensiones impetradas.
Sostiene que hubo vía de hecho en la actuación cuestionada. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se revoque la sentencia del 24 de febrero de 2006, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, proferida dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Boyacá; que se dicte una nueva sentencia en la que se ordene al ente demandado el reconocimiento y cancelación del incremento del 14% por su cónyuge a cargo, María Albertina Zorro, desde el 1º de noviembre de 2002, según el Decreto 758 de 1990, con los intereses desde esa misma fecha y hasta el pago total de la obligación, y las costas.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 29 de marzo de 2006, concedió el amparo deprecado, al considerar que pese a que el demandante aseveró que se trataba de un proceso de única instancia, el Juzgado accionado debió imprimirle el trámite de un proceso ordinario de primera instancia (folios 38 a 43).
Inconforme con la decisión el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso la impugnó mediante escrito en el que arguyó que el demandante, en cumplimiento de providencia anterior al auto admisorio de la demanda, señaló que el proceso era de única instancia; y que “el incremento señalado, no queda bajo la égida de los principios reguladores de la pensión”, pese a que el Tribunal considera “que entratandose (sic) de reclamaciones de pensiones no existe límite de cuantía” (folios 57 a 59).
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia del 24 de febrero de 2006, del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, proferida dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por GILBERTO AVENDAÑO FORERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL BOYACÁ, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2