Micelio
T-15613 (11-02-04) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.613 A./Carlos Arturo Jiménez Rojas Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 15.613 A./Carlos Arturo Jiménez Rojas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 10 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Carlos Jiménez Rojas, como representante legal de la empresa ELECTRICARIBE S.A para Santa Marta, contra la sentencia de diciembre 10 de 2.003 proferida por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre, que afirma conculcados como consecuencia de la actuación judicial desplegada por la autoridad accionada, la que presuntamente en sede de consulta incurrió en vía de hecho al modificar en perjuicio suyo la decisión adoptada al interior de un incidente de desacato que sancionó con arresto y multa a los gerentes funcionales de la precitada empresa, esto es, los funcionarios responsables de las áreas de Recursos Humanos y de asuntos legales como directos obligados.

ANTECEDENTES: Manifiesta el actor que a través de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta fueron amparados los derechos de los entonces tutelantes, decisión que con posterioridad fue confirmada por el Juez Diecinueve Penal de Circuito que resolvió la impugnación, al tiempo que fue avalada por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional mediante sentencia T513/03, corporación que tuvo a bien proteger el mínimo vital de los actores –esta vez- como mecanismo transitorio, ordenando para ello a ELECTRICARIBE S.A. efectuar con cargo al pasivo a favor de ELECTROMAG S.A. E.S.P. los pagos ordenados por su liquidador en pro de los accionantes.

Ante la renuencia de la empresa por cumplir el fallo de tutela que le fue notificado en debida forma el 28 de agosto de 2.003, fue promovido incidente de desacato ante el juez de primera instancia, quien ordenó la apertura del trámite incidental. Iniciado el precitado procedimiento, habiéndose surtido la etapa probatoria y los respectivos requerimientos a los obligados, se decidió el incidente con auto del 26 de septiembre de 2003, en el que el Juzgado Segundo Penal del Municipal de Santa Marta, impuso a los doctores LUIS ORLANDO PAZ PAREDES, Gerente de Recursos Humanos de Electricaribe S.A. y PAULINA LLERENA DE LA HOZ, Gerente Legal de la plurimentada empresa, sanción consistente en cinco (5) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes.

Como resultado de la sanción impuesta a los funcionarios morosos, el juez impulsó la consulta del proveído ante su superior funcional, procedimiento que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, instancia que por medio de auto de 9 de octubre de 2.003 dispuso modificar el fallo trasladando el peso de la sanción al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. como responsable del sector Magdalena Norte.

LA DEMANDA: Fenecido el debatido trámite, el señor CARLOS ARTURO JIMÉNEZ ROJAS, representante legal de ELECTRICARIBE S.A para la zona Magdalena Norte, interpone acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta por considerar que en el decurso del incidente de desacato y más específicamente en el grado de consulta en que resultó sancionado, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y por contera, ve amenazada su libertad.

Señala el tutelante que los autos a través de los cuales fue sancionado no pueden producir efectos en perjuicio suyo, ya que no fue notificado del auto admisorio del incidente ni de las demás decisiones proferidas en su curso, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa. Arguye además que los Gerentes Funcionales de cada una de las áreas responsables formaron parte activa del mentado incidente y en cada una de las oportunidades pudieron manifestar sus razones y exponer las consideraciones que ponderaron pertinentes, e incluso fueron requeridos con miras a que efectivamente llevaran a cabo la orden impartida a través de fallo emitido por la Corte Constitucional en su Sala Cuarta de Revisión, procedimiento del cual no se le hizo partícipe y sin embargo fue él quien terminó castigado.

Dentro de la demanda de tutela, el quejoso solicitó al Tribunal Superior de Santa Marta, disponer la suspensión provisional de los autos a través de los cuales se le impone la sanción de arresto y multa. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y se solicitó información sobre el trámite de la actuación por ellas adelantada.

De igual manera, se ordenó allegar copia de los expedientes de la tutela y el incidente de desacato incoado. En el mismo auto de 25 de noviembre de 2003, fue rechazada la medida provisional solicitada, la cual consistía en suspender los efectos del auto de 9 de octubre de 2003, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, a través del cual impuso a la accionante la sanción consistente en cinco (5) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes; esto por estimarla inconducente, ya que el acto censurado, tal como lo manifestó el petente, no puede concretarse hallándose el sujeto sobre el cual pesa la captura fuera del país, razón por la que si bien aquel imperativo puede significar una amenaza formal a su derecho a la libertad, materialmente no lo es.

EL FALLO DEL TRIBUNAL: Restando validez a los planteamientos señalados por la defensa, el juez constitucional rechazó la petición de amparo, considerando frente a ello que la única persona capaz de llevar la representación de la empresa accionada era quien a su vez detentaba aptitud para hacer cumplir el fallo ordenado por la Corte Constitucional en su momento.

Del mismo modo, desestimó cualquier cargo elevado en contra de la decisión judicial y del procedimiento en que ésta se cimentó, pues subraya además que se desarrolló con plena observancia del debido proceso, el cual cobijó al representante legal, quien fue asistido mediante la defensa técnica que a favor de la empresa se agotó. En ese orden de ideas dejó sentado que la participación del representante legal se hace innecesaria al interior del trámite incidental, pues éste está encaminado a obligar a la persona jurídica a través de sus funcionarios a que den cumplimiento al fallo de tutela.

En últimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta denegó el amparo invocado por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En atención a lo consignado en la foliatura, es atinada la apreciación del accionante respecto a que le fueron menguadas sus garantías en el curso del incidente surtido, pues puede advertirse que su participación en aras de defenderse sólo tuvo lugar una vez fue sancionado con ocasión de un juicio del cual no formó parte.

Así, se revela una violación a su derecho al debido proceso y en tal medida debe amparársele. Sorprende un poco, que el juez de instancia que conoció de la acción interpuesta por Jiménez Rojas, en el inciso segundo de sus consideraciones destaca: ”que la responsabilidad de quien ha dado lugar al incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías”; y pese a lo anotado se aparta de su propio dicho sin justificación medianamente razonable.

Ahora, no es menos cierto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que en cuanto al cumplimiento de la orden de tutela la responsabilidad de la entidad es objetiva, en el entendido que con la necesaria vinculación del superior funcional la entidad toda queda comprometida al cumplimiento del fallo. Pero se insiste, sólo las personas individualmente consideradas son pasibles de sanción por desacato, previa constatación de su responsabilidad subjetiva.

La Corte Constitucional en la Sentencia T-663 del 7 de diciembre de 1998 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero), indicó que debe hacer el Juez de primera instancia cuando recibe la queja de que la orden que impartió fue incumplida en los siguientes términos: “Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida.

Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va mas allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: a- Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. b- Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, c- En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden.

Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho. Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela.

Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). Además, como lo ha expresado la Corte Constituci onal, “al ser el incidente de desacato una providencia judicial (sic) en el cual se debe respetar el debido proceso, también procede contra éste la tutela cuando se evidencie la existencia de una vía de hecho” (Sentencia T-421 de 2003).

Luego, si por dicha razón jurídica, y además por el elevado número de asuntos, la dependencia que representa el accionante no tiene la oportunidad ni la posibilidad física de conocer los pormenores de cada asunto, no puede predicarse respecto de él responsabilidad subjetiva por el incumplimiento o por el desacato en un caso particular y concreto, y de tal manera no puede ser sancionado, salvo que a través de pruebas idóneas se haya demostrado lo contrario.

Entonces, en punto de responsabilidad, el juez de circuito debió analizar cada uno de los aspectos subjetivos para así emitir su juicio respecto a la omisión que aquí se reprocha, y para esto debió también tener en cuenta y analizar a fondo la certificación que la misma ELECTRICARIBE S.A allegó a la actuación indicando el nombre y el cargo de los funcionarios facultados por la entidad para el cumplimiento de las obligaciones judiciales, así como si en definitiva fueron ellos quienes desconocieron el mandato que dio lugar al desacato.

Se refiere la Sala a las gerencias legal y de recursos humanos, sancionadas en primera instancia (cfr f.51). Es de relievar que el nombre del señor Carlos Arturo Jiménez Rojas como responsable directo del incumplimiento de la tutela y por ende como sujeto pasivo de una sanción por su incumplimiento sólo vino a aparecer en la actuación hasta el momento en que fue sancionado, razón de más por la que no pudo hacer efectivo su derecho de defensa y menos aún exculparse de la responsabilidad subjetiva que se le imputa por el sólo hecho de llevar la representación legal de la empresa en una precisa zona del país; en consecuencia, no era jurídicamente válido imponerle una sanción por desacato, mucho menos si dejó de analizarse que el poder otorgado cobijara también el trámite del incidente.

No puede desconocerse (o de así hacerlo han de darse los motivos) que por razón de organización, volumen de trabajo, especialidad, etc, las empresas pueden delegar en determinados funcionarios (desde luego con poder de decisión) el cumplimiento de ciertas misiones u obligaciones, así como pueden hacerlo con arreglo a la ley– las autoridades administrativas (art. 21 C. Pol.) caso en el cual la responsabilidad corresponderá exclusivamente al delegatario.

En el asunto bajo examen existe una certificación (f. 51) que señala a las gerencias legal y de recursos humanos (precisamente las sancionadas por el juez municipal) como las encargadas de autorizar y/o definir la aplicación de pagos originados en órdenes judiciales en materia laboral, sin que tal documento hubiese sido sometido a valoración judicial a la hora de fijar la sanción por el juez de Circuito, no empece el alcance probatorio que pueda llegar a tener a la hora de definir responsabilidades.

En ello, razón le asiste al defensor especial del demandante cuando alega ante esta instancia. Asimismo, debe destacarse que el fundamento jurisprudencial invocado por la segunda instancia para trocar el destinatario de la sanción no parece aplicable al caso, porque como lo resalta el mismo juzgador (f. 72), la conservación de competencia por parte del ad quem en materia de órdenes le permite “modificar en sede de consulta los aspectos accidentales de la orden que hubiese sido impartida en la sentencia” (subraya original), ya que –a juicio de la Corte- no puede entenderse como circunstancial o simplemente accidental la variación del sujeto pasivo de una sanción de arresto y multa.

Entonces, con apoyo en las anteriores consideraciones, y habiéndose evidenciado el desconocimiento del debido proceso, se admite la presencia de una verdadera vía de hecho consistente en lo que la doctrina constitucional ha dado en llamar DEFECTO PROCEDIMENTAL, vicio que faculta de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales por haberse logrado ésta aún sin observancia del procedimiento legalmente establecido.

Es oportuno precisar que ante la ocurrencia de la referida vía de hecho, la acción ha de prosperar, pues no existe otro medio de defensa judicial por el cual atacar la providencia que decide la consulta y en su lugar reinó el silencio frente a una eventual apelación, por lo que es la acción pública el medio idóneo para ejercitar la defensa.

En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia a la defensa del señor CARLOS ARTURO JIMÉNEZ ROJAS, revocando la decisión apelada y en su lugar, dejando sin efecto el auto de 9 de octubre de 2003, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, para que en el término de 48 horas éste despacho decida nuevamente el incidente de desacato, conforme los lineamientos consignados en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del señor Carlos Arturo Jiménez Rojas. 2. REVOCAR la providencia de origen, fecha y naturaleza reseñados. En consecuencia, dejar sin efecto el auto de 9 de octubre de 2003, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta y ordenar que este despacho dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva el incidente de desacato siguiendo las orientaciones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 3.

Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 17