Acción de tutela No. 15612 Margarita María Builes Gallego Acción de tutela No. 15612 Margarita María Builes Gallego CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 03. Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2.004). VISTOS Se resuelve la demanda de tutela promovida por MARGARITA MARÍA BUILES GALLEGO en contra del Juzgado 28 Penal del Circuito, la Fiscalía 92 Delegada ante este mismo despacho y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Medellín, por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. En consonancia con los cargos formulados por la Fiscalía 92 Seccional en la resolución de acusación, el Juzgado 28 penal del Circuito de Medellín condenó el 15 de septiembre de la pasada anualidad a MARGARITA MARÍA BUILES GALLEGO como autora penalmente responsable del delito de falso testimonio a la pena principal de doce (12) meses de prisión, y tomó otras determinaciones.
Al ser apelada la anterior sentencia por el defensor, una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Medellín le impartió confirmación en la suya de 9 de diciembre de 2003. 2. A la ejecutoria del fallo, MARGARITA MARÍA BUILES GALLEGO promueve acción de tutela en contra de las citadas autoridades, aduciendo que fue condenado en un juicio viciado de irregularidades y sin prueba que conduzca a la certeza de la existencia del hecho punible y su responsabilidad.
En ese sentido sostiene que desde el inicio del proceso se incurrió en contradicciones, yerros e inconsistencias que afectaron el debido proceso. Por vía de ejemplo informó al respecto que se admitió la intervención de la parte civil, pese a que inicialmente se rechazó por ser la afectada exclusivamente la administración justicia; y que se denegó la posibilidad de la conciliación, con el mismo argumento.
Considera que un asunto eminentemente civil se debatió y finiquitó de manera improcedente dentro del proceso penal “ saltando a la vista las múltiples irregularidades, cometidas por los funcionarios respectivos, especialmente instructivos, afirmación verificable, con la lectura detallada del extenso expediente”. Ninguna pretensión en concreto plasmó en la demanda, dejando al juez constitucional en libertad de adoptar las medidas que considere pertinentes.
Anexó copias de la resolución de acusación y de los fallos de primera y segunda instancia. 3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juez 28 Penal del Circuito de Medellín negó haber vulnerado el debido proceso, pues al estimar la prueba recaudada lo hizo con fundamento en las reglas de la sana crítica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del contenido de los artículos 86 de la constitución política y 6-1 del decreto 2591 de 1991, se establece que la acción de tutela constituye un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Esta acción muestra por su finalidad un carácter excepcional, en la medida que parte de respetar la consagración constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, de modo que el amparo se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la amenaza de un perjuicio irremediable y mientras la autoridad correspondiente decida de fondo el asunto.
En tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, su procedencia es más exigente a partir de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991, pues quedó reducida a la existencia de vías de hecho, situación que se presenta en aquellos eventos en los cuales el funcionario se desapodera de la función que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión judicial una conducta arbitraria en forma superlativa.
Por regla general, entonces, el juez de tutela no puede interpelar la autónoma e independiente función que ejercen los funcionarios judiciales dentro del ámbito de sus propias competencias. En casos extremos, cuando la actuación resulta ostensiblemente contraria a la ley y vulnera derechos fundamentales de las partes o sujetos intervinientes, el amparo se erige como el mecanismo apropiado para protegerlos, siempre y cuando al interior del proceso el afectado no cuente con otros mecanismos o recursos de defensa, a no ser que se trate de evitar un perjuicio irremediable –caso en el cual la tutela procede como mecanismo transitorio-.
En el caso que concita la atención de la Sala, en tanto la actora carece de otros mecanismo de defensa al interior del proceso, se impone verificar si las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho que tornen procedente el mecanismo en forma excepcional. La demandante acusa básicamente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, como resultado de la determinación del Juzgado 28 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín de condenarla sin prueba que conduzca a la certeza de su responsabilidad y de la existencia del hecho punible.
También por haber incurrido las accionadas, especialmente el fiscal instructor, supuestamente en múltiples irregularidades vulnerantes del debido proceso. Teniendo el deber de demostrar en concreto los defectos protuberantes contenidos en los fallos respecto de la valoración probatoria, la actora se quedó en el simple enunciado, lo que impide a la Sala desentrañar los motivos por los cuales afirma que fue condenada sin la prueba requerida para ello.
No basta en ese sentido sostener que la controversia gira en torno a un asunto de índole civil o que estaban ausentes los presupuestos del artículo 232, inciso 2º, del código de procedimiento penal. Imprescindible le resultaba señalar, con vista en los fallos de primera y segunda instancia, qué medios de prueba no fueron tenidos en cuenta por los falladores de primera instancia o cual fue la evidente equivocación en que se incurrió al valorar los existentes.
En punto de las irregularidades que supuestamente vulneran el debido proceso, no se vislumbra de qué manera el reconocimiento de la parte civil o la fallida realización de la conciliación, quebrantaron las bases mismas del proceso, máxime cuando a lo largo del proceso la procesada o su defensor tuvieron la posibilidad de oponerse o provocar tales medidas.
Por lo demás, no resulta suficiente en esta sede que en la demanda se generalice sobre la existencia de “ múltiples irregularidades, cometidas por los funcionarios respectivos”, pues no es labor del juez de tutela entrar a desentrañar si es verdad que los funcionarios de conocimiento pudieron incurrir en una nulidad de cuya presencia ni siquiera se ha percatado el demandante.
Se negará, en consecuencia, la protección solicitada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por MARGARITA MARÍA BUILES GALLEGO. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2