CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T-15.611 JORGE ADALBERTO GARCÍA MARTÍNEZ PAGE 12 Segunda Instancia T-15.611 JORGE ADALBERTO GARCÍA MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°10 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JORGE ADALBERTO GARCIA MARTINEZ, contra la sentencia del 30 de octubre de 2003, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó por improcedente la tutela incoada por él, en protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, igualdad ante la ley y libertad personal, que estima conculcados por parte de la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá y el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES: 1. El señor JORGE ADALBERTO GARCIA MARTINEZ, actualmente privado de su libertad en la cárcel de Ramiriquí (Boyacá), fue condenado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá al ser encontrado responsable de los delitos de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, INCESTO Y CORRUPCIÓN, en concurso; imponiéndosele como penas sesenta y tres (63) meses de Prisión, la Interdicción de Derechos y Funciones Publicas y la Suspensión de la Patria Potestad por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad. 2.
Los hechos investigados y por los que finalmente resultó condenado el accionante, ocurrieron en la ciudad de Bogotá, en el mes de octubre de 1995, cuando aquel hizo víctima de acceso carnal abusivo y otro tipo de maniobras sexuales a su menor hija Sandra Mireya García Maldonado, los que fueron develados a partir de una información que la impúber suministrara en el Colegio en que estudiaba en la que se insinuaba el abuso sexual por parte de su padre. 3.
En cumplimiento de la orden de captura impartida por la autoridad competente, el 11 de junio de 2003 fue detenido el imputado y puesto a disposición de la entidad encargada de cumplir con la sanción, disponiéndose como su lugar de internación la cárcel de Ramiriquí (Boyacá). 4. En tal estado de cosas, el ciudadano JORGE ADALBERTO GARCIA MARTINEZ acude a la acción de tutela con la pretensión de que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso que se le siguió y que concluyó con la condena que ahora cumple y, en consecuencia, se disponga rehacer en integridad el trámite, observándose las formalidades establecidas en la Ley para que puede predicarse el debido proceso.
Los fundamentos expresados en el libelo para predicar el desconocimiento de los derechos fundamentales se resumen así: 4.1. Sostiene la accionante que al haberse anotado JORGE ALBERTO GARCIA MARTINEZ y no JORGE ADALBERTO GARCIA MARTINEZ en el edicto emplazatorio para vincularlo como persona ausente, se desconoció el debido proceso por incumplimiento de los formas propias del juicio y de igual manera se le impidió el ejercicio del derecho de defensa. 4.2.
Agrega que aunque se le designaron varios defensores de oficio ninguno cumplió a cabalidad con el encargo profesional y nada hicieron para defenderlo. 4.3. Se queja porque el juzgador no tuvo en cuenta un escrito en donde la denunciante y la víctima desistían de la investigación por el punible de incesto, y sostiene que al exigirle su aceptación expresa frente al desistimiento se desconocieron sus derechos, materializándose la vulneración en la medida en que se produjo condena por ese delito. 4.4.
En suma, señala que la actuación surtida tanto en la Fiscalía como en el juzgado de conocimiento contienen defectos fácticos, procedimentales y sustanciales que permiten sostener la existencia de una vía de hecho. Porfía en que la actuación que concluyó con la condena se produjo al margen de la legalidad, desconociendo no solo las formas propias del juicio, sino pretermitiendo actos procesales trascendentes como la notificación del cierre de la instrucción, soslayándose garantías procesales que vician las pruebas acopiadas por ausencia de contradicción o de publicidad y, finalmente, porque se dejó de observar el principio de la investigación integral. 4.5 -.Como colofón de lo anterior, demanda del juez constitucional la invalidación del proceso en referencia, sosteniendo la inexistencia de otro mecanismo judicial para hacer cesar la afectación de los derechos fundamentales, en primer lugar, porque están superados los medios ordinarios de impugnación, y de otro lado, porque los recursos extraordinarios no fueron intentados por los altos costos que demandan y por la demora en su decisión, amén que no se presenta causal alguna para incoar la revisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas y les dio traslado para que se pronunciaran sobre las censuras planteadas en el libelo de tutela. 2. En su respuesta, el Juez Quince Penal del Circuito de Bogotá se limita a sostener que su actuación se aviene a derecho y que las decisiones tomadas en el referido proceso se notificaron personalmente al señor Agente del Ministerio Público, quien no las objetó. 3.
Por su parte, la Fiscalía 226 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá solicita desestimar las quejas planteadas a la actuación de esa institución sosteniendo que el trámite allí surtido se realizó siguiendo las disposiciones normativas vigentes. Señala que no se citó a indagatoria al sindicado sino que, en atención a la naturaleza y gravedad de las conductas investigadas, se dispuso directamente su captura; que ante la imposibilidad de hacerlo comparecer se le declaró persona ausente y que si bien se incurrió en error al escribir su segundo nombre no se puede sostener que el emplazamiento se hizo a persona distinta pues los demás datos biográficos y de filiación corresponden al aquí accionante.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: La profirió el 30 de octubre de 2003 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en donde decidió denegar la tutela no solo porque no encontró acreditada afectación a los derechos fundamentales presuntamente violados, sino porque estima que el encartado cuenta con otro medio de defensa judicial como es la acción de revisión para dejar sin efecto la sentencia cuestionada.
El Tribunal no da respaldo alguno a las censuras planteadas por el peticionario y desvirtúa las afirmaciones que sugieren que el proceso se adelantó a sus espaldas. Sostiene que la circunstancia que el actor hubiese vuelto a vivir con su esposa o compañera, le permiten afirmar que ésta le enteró de los pormenores de la investigación y que fue esa circunstancia igualmente la que hizo que la querellante presentara la solicitud de desistimiento respecto del punible de incesto.
Cotejada la evidencia procesal con las quejas hechas en la tutela no encuentra el a quo razón alguna que lleve a aceptar la existencia de una vía de hecho. Sostiene la providencia atacada que aunque no se contó con la presencia del encartado a lo largo del proceso, sus garantía judiciales se preservaron, designándosele defensor de oficio para que abogara por sus intereses, comunicando de manera personal las decisiones al Ministerio Público, y surtiéndose el enteramiento residual, a través de los medios dispuestos en el ordenamiento adjetivo, a los sujetos procesales que no concurrieron al despacho.
Desestimó el fallo de primera instancia los ataques que se hacen a la forma en que se produjo la vinculación procesal del encartado y calificó de irrelevante el yerro en que se incurrió al anotar equivocadamente el segundo nombre del entonces sindicado pues de todas maneras no existía duda sobre su identidad. Ante la existencia de otro medio de defensa judicial para reivindicar los derechos que se estiman conculcados, y al no advertir la ocurrencia de una vía de hecho por parte de la autoridad accionada, declaró la improcedencia del amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En tratándose de decisiones judiciales la única posibilidad que prospere la acción de tutela es que se trate de una actuación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, soportada exclusivamente en la voluntad o arbitrariedad de la autoridad, desbordando o usurpando las atribuciones legalmente conferidazas o al margen de la ritualidad preestablecida, siempre que exista la afectación real de un derecho fundamental y no aparezca otro medio de defensa judicial con la idoneidad y eficacia suficiente para hacer cesar la vulneración, o existiendo, deba usarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el presente evento, el accionante pretende dejar sin efecto la totalidad de la actuación que se surtió en su contra y que hoy lo mantiene privado de su libertad de locomoción. Hay que decir, entonces, que el ataque va dirigido contra la sentencia condenatoria y los actos procesales que le preceden. La sentencia, que cobró ejecutoria hace ya casi cuatro años, está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y su intangibilidad, en respecto del principio de seguridad jurídica, tan sólo pudiera ceder ante la comprobada existencia de la referida vía de hecho. 3.
No advierte la Corte en el asunto puesto a su consideración irregularidad en la acepción antedicha que permita pregonar la existencia de la vía de hecho y en consecuencia debe señalar, como lo hizo la primera instancia, la improcedencia del amparo. Ninguna trascendencia tiene el error en el que incurrió la Fiscalía al hacer el emplazamiento previo a la declaratoria de persona ausente y que el peticionario magnifica con la ilusión de que se anule la totalidad del proceso.
En el aludido documento, con base en los datos suministrados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se identificó plenamente al sindicado, señalándose en forma correcta el número de su documento de identidad, el lugar y fecha de nacimiento y la demás información pertinente. Luego, resulta ciertamente desproporcionado señalar que al escribirse ALBERTO y no ADALBERTO como segundo nombre del imputado se incurrió en un flagrante o aberrante desconocimiento de sus derechos fundamentales, máxime cuando el yerro fue subsanado en la actuación subsiguiente.
Debemos señalar, como lo ha enseñado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, que el papel del ritual procesal no es meramente adjetivo o simbólico y que por el contrario, en aplicación del principio de la supremacía del derecho sustancial se constituye esencialmente en una garantía, en tal medida ha de buscarse su cumplimiento antes que la satisfacción de fórmulas vacuas. 4.
De otro lado, tampoco encuentra asidero el señalamiento que se hace en el sentido que de manera sistemática se dejaron de observar las formalidades propias del juicio, en particular las relacionadas con las notificaciones de las distintas providencias dictadas en el desarrollo del proceso. Las constancias procesales muestran que al Ministerio Público se le enteró personalmente de las decisiones de fondo asumidas en el trámite, mientras que a los restantes sujetos procesales se les citó para que comparecieran a notificarse, procediéndose con estos, ante su inasistencia, con la notificación por intermedio de los mecanismos supletorios del edicto y el estado.
Así las cosas, aparecen carentes de respaldo los cuestionamientos que se hacen en tal sentido. 3. Resulta igualmente sin sustento jurídico afirmar como una actuación desconocedora de derechos la exigencia que hiciera el juez de contar con la aceptación del procesado para tener en cuenta el desistimiento de las ofendida respecto del incesto.
La actuación del funcionario en tal sentido lejos de ser caprichosa y arbitraria se ajustó a la receptiva legal y de ahí que no pueda aceptarse el reproche que se le hace. 4. Se sostiene por el tutelante que en el desarrollo del proceso estuvo huérfano de defensa y echa de menos la actuación de los defensores de oficio, señalando algunas actuaciones que cree, de haberse producido por parte de los abogados, habían permitido una efectiva defensa de sus intereses.
Lo primero que hay que decir, entonces, es que el procesado se mantuvo en contumacia a lo largo de la actuación y que voluntariamente renunció a la posibilidad de ejercer personalmente su defensa (defensa material) y contribuir a la defensa técnica. Ni siquiera colaboró con la gestión que hizo su defensor de oficio, mediante la cual se buscaba evitar la condena por el delito de incesto, único de los comportamientos enrostrados que admitía el desistimiento; y la solicitud que en tal sentido hiciera el abogado se vio frustrada por la actitud despreocupada y desdeñosa del encartado, apareciendo ahora a achacar responsabilidades ajenas cuando su proceder omisivo, sin duda, fue el factor determinante para que dentro del proceso no se adelantaran diligencias tendientes a demostrar las circunstancias en que ocurrieron los hechos y que sugiere el accionante pudieran tener alguna trascendencia, inclusive para demostrar su ausencia de responsabilidad 5.
De manera ciertamente tardía el encartado muestra su inconformidad con la apreciación de las pruebas hechas por los funcionarios encargados de conocer de su proceso, sosteniendo la equivocada ponderación y valoración de los medios de convicción, que en su sentir no tenía la identidad jurídica para ser tenidos en cuenta, mucho menos para proferirse una sentencia condenatoria.
El actor no oculta su verdadera intención como es que el juez constitucional avoque nuevamente el estudio del expediente para desechar la interpretación y apreciación de las pruebas que hizo el juez natural dentro del trámite ordinario. Tal pretensión contraría los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra principio de autonomía judicial que proscribe toda intromisión en la esfera funcional de los jueces y fiscales. 6.
Debe reiterarse que la tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, mucho menos para intentar dejarlas sin efecto cuando han adquirido firmeza. No puede el Juez de tutela, so pretexto de salvaguardar un derecho fundamental presuntamente violado, entrar a revisar las actuaciones surtidas para imponer sus criterios sobre interpretación o aplicación de las normas y las pruebas.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y, 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver memorial obrante a folio 134