CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 15610 Accionante: Néstor Raúl Lozano Bernal Acción de Tutela No. 15610 Accionante: Néstor Raúl Lozano Bernal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 010 Bogotá D.C., febrero once (11) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación elevada contra el fallo emitido el 1° de diciembre de 2003, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela promovida por el ciudadano Néstor Raúl Lozano Bernal contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales a la Vida, “a la Familia” y a la Seguridad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El ciudadano Lozano Bernal instauró ante acción de tutela contra la autoridad arriba mencionada, ante la negativa de ésta a acceder a su solicitud de autorización de blindaje de un automóvil de su propiedad. Señaló el actor, que pese a haber solicitado en tres oportunidades dicha autorización, mediante Resoluciones del 29 de enero, 1° de agosto y 23 de septiembre de 2003, la misma le fue denegada y a pesar de haber interpuesto recurso de reposición en contra del primero de los actos administrativos señalados, se confirmó la negativa a sus pretensiones.
Tales requerimientos tuvieron sustento en el hecho de haber recibido amenazas contra su vida y la de su familia desde el mes de agosto de 2003, por parte de grupos al margen de la ley, concretamente por las FARC, en razón a que su profesión de abogado litigante en el área del derecho penal, lo mantiene expuesto a tales situaciones de peligro.
Agregó finalmente que el estado de intranquilidad por el cual atraviesa, lo condujo a solicitar un salvo conducto para el porte de un arma de fuego y a tomar un curso de seguridad privada en defensa personal. En consecuencia, solicita protección a los derechos fundamentales invocados ante la gravedad de su situación de seguridad, la cual se ve aún más afectada, ante la imposibilidad blindar el vehículo en el cual a diario se moviliza.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Oficina Jurídica de la Superintendencia accionada intervino dentro del trámite de la presente acción de tutela, y acerca de las pretensiones de la demanda señaló que las solicitudes formuladas por el señor Lozano Bernal han sido denegadas ante el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 40 del Decreto 2187 de 2001, en la medida en que no aportó las pruebas suficientes para la autorización del blindaje del vehículo de su propiedad y en tal orden de ideas, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar la acción de amparo constitucional promovida en contra de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, teniendo en cuenta que la negativa a la solicitud de autorización de blindaje del vehículo de propiedad del actor, tuvo sustento en razones legales y reglamentarias.
Por otra parte, señaló el juez colegiado de primer grado que no fue la autoridad accionada la que incurrió en amenaza a los derechos fundamentales del actor, siendo ésta otra razón para negar el amparo solicitado. IMPUGNACION Señaló el impugnante que en ningún momento le fueron señalados los requisitos para acceder a la autorización de blindaje de su automóvil, razón por la cual no admite la idea de tener que elevar una nueva solicitud, mientras su situación de inseguridad se mantiene.
Por ello solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, en aras de prevenir cualquier ataque contra su integridad y la de su familia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo preferente destinado a brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados.
En el evento bajo estudio, el accionante solicita por vía de tutela, se ordene a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, autorice el blindaje del vehículo de su propiedad, teniendo en cuenta que ha recibido amenazas contra su vida y la de su familia, las cuales al parecer provienen del grupo guerrillero autodenominado “FARC-EP”.
A este respecto, considera la Corte que no hay lugar a revocar el fallo emitido por el juez de primer grado, en la medida en que si bien la entidad encargada de expedir la autorización solicitada por el actor, respondió en forma negativa a sus pretensiones, tal determinación tuvo fundamento en los Decretos 2535 de 1993 y 2187 de 2001, los cuales señalan los requisitos para gozar de este tipo de medidas de seguridad, siendo evidente que la Superintendencia, en estos eventos debe asegurarse de que tales supuestos normativos se han cumplido a plenitud y por ello realizó un análisis de las circunstancias expuestas por el solicitante, en aras de evitar cualquier tipo de arbitrariedad al respecto.
Así, el artículo 40 del Decreto 2187 de 2001 prevé: “Artículo 40. Requisitos para usuarios y compradores de equipos, elementos y automotores blindados. En desarrollo del artículo 80 del Decreto-ley 356 de 1994, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado interesadas en la adquisición, instalación, importación, acondicionamiento, arrendamiento, uso o empleo de blindajes para la vigilancia y seguridad privada, elevarán una solicitud previa de autorización, adjuntando la siguiente información y documentos: a) Acreditar los requisitos a que se refiere el literal c) del artículo 34 del Decreto 2535 de 1993; b) Nombre y dirección de la empresa donde trabaja o actividad que desarrolla, así como la dirección de los propietarios y usuarios de los blindajes para vigilancia y seguridad privada; c) Identificación y características del objeto a blindar, anexando fotocopia del documento que acredita la propiedad del mismo; d) Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía del propietario y de los usuarios; e) Fotocopia autenticada del certificado judicial nacional vigente para personas naturales y usuarios del vehículo (…) Parágrafo 1°.
Presentada la solicitud a que se refiere el presente articulo, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, previo estudio de la solicitud correspondiente, procederá, con base en la potestad discrecional, a conceder o negar la autorización. Parágrafo 2°. El cumplimiento de estos requisitos, no se aplicará cuando se trate de acondicionar vehículos blindados del Ministerio de Defensa Nacional y de sus organismos adscritos o vinculados.
(Subrayado fuera de texto). De otra parte, el literal c) del artículo 34 del D.2535 de 1993, señala: c) Si se solicita permiso para el porte de una arma de uso restringido, el solicitante deberá justificar que se encuentra en peligro de muerte o grave daño personal por especiales circunstancias de su profesión, oficio o cargo que desempeña o actividad económica que desarrolla, que ameriten su expedición, para lo cual podrá aportar todos los elementos probatorios de que disponga, previa autorización del comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional: En el evento bajo examen, la entidad contra la cual se dirige la acción de tutela examinó la situación expuesta por el petente y determinó que no había lugar a conceder la autorización solicitada, precisamente por el incumplimiento de los requisitos de ley.
Sin embargo, acorde con los documentos aportados al expediente, los hechos constitutivos de amenaza contra la vida del señor Lozano Bernal, al parecer tuvieron ocurrencia a partir de mediados del mes de agosto de la pasada anualidad. En consideración a lo anterior, el actor se halla en la posibilidad de elevar una nueva solicitud, aportando las pruebas que considere conducentes y aunado a ello, puede impugnar la decisión en caso de que esta estuviese en contra de sus intereses, a través del recurso de reposición. Conviene entonces recordarle al accionante que la tutela no es un mecanismo destinado a reemplazar las instancias ordinarias ni menos aún puede convertirse en un recurso adicional a los diseñados por el legislador para cada procedimiento, razón por la cual deberá ser confirmado en su integridad el fallo emitido por el juez constitucional de primer grado, ante la existencia de otro medio de defensa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 7