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T-15607 (28-01-04) C-T Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 15607 Jorge Eliécer Patiño Córdoba CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 003 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004) Decide la Sala la acción de tutela que promueve Jorge Eliécer Patiño Córdoba, contra el Tribunal Superior Militar.

I ANTECEDENTES 1. PROCESALES 1.1. El 5 de noviembre de 2002, el Juzgado 141 de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá llevó a cabo una corte marcial para juzgar la conducta del patrullero Jorge Eliécer Patiño Córdoba, a la que concurrieron todos los sujetos procesales, incluida la Representante de la Parte Civil. 1.2. El 15 de noviembre de 2002, el Juzgado profirió sentencia en contra de Jorge Eliécer Patiño Córdoba, condenándolo a 6 meses de arresto y multa de mil pesos por el delito de peculado culposo. 1.3.

La sentencia fue notificada personalmente el 19 de noviembre de 2002 al procesado, al defensor, al Ministerio Público y al Fiscal Penal Militar en el curso de la audiencia convocada para su lectura. 1.4. Para notificar a la Representante de la Parte Civil se fijó edicto el 20 de noviembre por el lapso de 5 días, el término de ejecutoria transcurrió los días 27, 28 y 29 de noviembre. 1.5.

El 29 de noviembre de 2002, el defensor del procesado interpuso y sustentó recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 3 de diciembre de 2002 para ante el Tribunal Superior Militar, que el 14 de enero de 2003 ordena correr traslado a la Procuradora Judicial, quien solicita la declaratoria de una nulidad. 1.6. Mediante providencia del 14 de julio de 2003, el Tribunal Superior Militar se abstuvo de resolver la alzada, alegando que la Secretaría se equivocó al notificar por edicto, cuando la decisión ya había sido notificada personalmente a todos los sujetos procesales. 1.7.

El 14 de julio de 2003, el Tribunal Superior Militar se abstuvo de resolver la alzada por extemporánea, indicando que la Secretaría había errado al notificar la sentencia por edicto, por cuanto ya estaban notificados todos los sujetos procesales en forma personal, luego el apelante debió haber sustentado el recurso en los 5 días siguientes a dicha notificación. 1.8.

Como consecuencia del fallo, la Dirección de la Policía Nacional mediante resolución 2662 del 1º de diciembre de 2003, ordenó separar temporalmente del servicio activo al accionante. 2.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Jorge Eliécer Patiño Córdoba, mediante apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Superior Militar, al que atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al haberse negado a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 141 de primera instancia. Afirma que el recurso fue presentado en el término de ejecutoria de la sentencia, que debía ser notificada por edicto al no haber concurrido la Representante de la Parte Civil a la audiencia convocada para su lectura el 19 de noviembre de 2002, acatándose de esta manera las disposiciones del Procedimiento Penal Militar, por lo que el Tribunal Superior Militar se equivocó de manera grave al señalar que no era necesaria la notificación por edicto, situación que le ocasiona un perjuicio irremediable al tener por ejecutoriado el fallo y privarlo de la segunda instancia. 3.

TRÁMITE La acción de tutela fue formulada ante la Corte, que por auto del pasado 16 avocó su conocimiento. El Tribunal accionado en comunicación remitida a la Sala, admite el yerro en que incurrió al considerar que la sustentación del recurso se había presentado de manera extemporánea, pese a lo cual el equívoco hubiese podido obviarse con la simple presentación de una solicitud reclamando el recurso, por lo cual solicita que se declare improcedente el amparo.

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del presente trámite de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que establece que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

En este caso la acción se formula contra el Tribunal Superior Militar, luego, la competencia es de la Corte, por ser el respectivo superior funcional de conformidad con lo previsto en el articulo 234-4 del Código Penal Militar.

2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 2.1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, previsto para proteger los derechos fundamentales de las personas, siempre que el afectado carezca de otros medios de defensa judicial. Luego, este amparo no puede ser invocado como una tercera instancia de las decisiones judiciales, esto es, para discutir la decisión del juez ordinario o para suplir los recursos propios del caso cuando éstos se han omitido. 2.2.

Reiteradamente, la Corte ha señalado que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, por cuanto éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad, ya que la ley ha previsto medios de defensa ordinarios, los recursos, para su controversia, lo que da a lugar a su improcedencia por desconocer una de sus características esenciales, la excepcionalidad.

En consecuencia, por este medio no puede reclamarse la intervención del juez constitucional para establecer el acierto de la valoración probatoria, de la interpretación de la norma y menos aún la decisión misma, ya que esto implica el desconocimiento del principio de autonomía judicial al pretenderse la intromisión del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural.

Sobre esta temática, la Sala ha concluido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que son producto del arbitrario, del capricho del funcionario, es decir, cuando se configura lo que se ha llamado ‘ vía de hecho’. Situación que se presenta cuando el juez carece de competencia, invoca normas inaplicables al caso, carece de sustento probatorio o se desconoce el procedimiento legal. 2.3.

El debido proceso, como conjunto de disposiciones que regulan la participación de quienes intervienen en el proceso, incluido el juez, pretende garantizar el equilibrio del poder del Estado, expresado a través de los funcionarios judiciales o administrativos y las personas sometidas a él, brindando garantías a sus intervinientes, es decir, que la actividad procesal está definida por la ley y cualquier decisión que desconozca dichos parámetros devendrá en arbitraria e ilegal si afecta sus derechos.

De ese conjunto de garantías hace parte el principio de publicidad de las decisiones judiciales que se cumple a través de su notificación, conforme las previsiones del artículo 29 de la Carta Política.

3. CASO CONCRETO 3.1. En este evento, el accionante solicita del juez de tutela el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso y a la doble instancia que considera cercenados por el Tribunal Superior Militar al desconocer que el recurso fue oportunamente interpuesto, ya que se formuló y sustentó dentro del término de ejecutoria de la sentencia proferida en su contra, por lo tanto, era imperativo que la autoridad accionada emitiera un pronunciamiento sobre el particular. 3.2.

De conformidad con el inciso 2º del artículo 341 del Código Penal Militar las notificaciones al procesado que no estuviere detenido, a los defensores y al apoderado de la parte civil, se harán personalmente si se presentaren en la Secretaría dentro de los 2 días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese tiempo sin que se haya realizado la notificación, habiéndose realizados las diligencias con tal fin, las sentencias, las resoluciones de acusación y los autos de cesación de procedimiento se notificarán por edicto, los demás autos por estado.

A su vez, el artículo 343 del Código Penal Militar señala que el edicto deberá permanecer fijado durante 5 días hábiles al término de los cuales se entenderá surtida la notificación, en cuanto a la oportunidad para interponer los recursos, el artículo 354 ibídem dispone que salvo que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia hasta cuando hayan transcurrido 3 días contados a partir de la última notificación. 3.3.

Por consiguiente, aplicados los anteriores parámetros normativos al caso que se examina debe concluirse necesariamente que el recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante contra el fallo condenatorio, contrario a lo que sostiene la Sala accionada en la providencia objeto de cuestionamiento, fue interpuesto y sustentado oportunamente, por lo que debió asumir su conocimiento en lugar de optar por abstenerse de desatar la alzada.

En efecto, cuando la Secretaría del Juzgado 141 de conocimiento procedió a notificar por edicto la sentencia no hizo mas que cumplir con el mandato legal, como quiera que no se había surtido la notificación personal a la apoderada de la parte civil, edicto que permaneció fijado por espacio de 5 días, por lo que el término de ejecutoria de la sentencia se cumplió los días 27, 28 y 29, luego, era oportuna la presentación del recurso de apelación y su sustentación por parte del defensor del procesado, designado de manera exclusiva para tal propósito. 3.4.

Por consiguiente, la decisión judicial que se cuestiona cercenó el debido proceso del accionante, quien vio restringido por esta vía el derecho a acceder a la segunda instancia, al examinarse de manera equivocada la ritualidad de la notificación del fallo, desconociendo una notificación que era necesaria como ahora de manera tardía lo acepta el Tribunal accionado, y que facultaba al procesado para interponer el recurso de apelación, como en efecto lo hizo a través de su defensor, lo que constituye una vía de hecho que permite la procedencia del amparo que se reclama.

III DECISIÓN De acuerdo con los anteriores razonamientos se tutelará el derecho fundamental al debido proceso y de manera concreto la doble instancia a que tiene derecho Jorge Eliécer Patiño Córdoba. En consecuencia, se ordena al Tribunal Superior Militar que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de esta providencia solicite al Juzgado 141 de Primera Instancia de la Policía Metropolitana el proceso en contra de Jorge Eliécer Patiño Córdoba por el delito de peculado culposo y proceda a dejar sin efecto la providencia del 14 de julio de 2003, a fin de que se pronuncie oportunamente sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida el 15 de noviembre de 2002.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Tutelar a Jorge Eliécer Patiño Córdoba el derecho fundamental al debido proceso, en su modalidad de acceso a la segunda instancia.

SEGUNDO. Para el restablecimiento de la garantía vulnerada se dispone que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, la Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar accionada, proceda a dejar sin efecto la providencia del 14 de julio anterior, y oportunamente se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la sentencia proferida por el Juzgado 141 de primera instancia, el 15 de noviembre de 2002.

TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CUARTO. Remítase copia de esta decisión a la Dirección Nacional de la Policía para los efectos a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10