CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 15604 Corte Suprema de Justicia Edith María Vargas Utria PAGE 12 República de Colombia Tutela 15604 Corte Suprema de Justicia Edith María Vargas Utria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta No 10 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por EDITH MARÍA VARGAS UTRIA contra el fallo de diciembre 9 de 2003, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital y petición, que considera vulnerados por el Ministerio de Protección Social – Coordinación Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia- y la Sala laboral de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá si no se observara que se ha incurrido en causal de nulidad que afecta la actuación cumplida, como pasa a precisarse.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION La accionante quien dice ostentar la calidad de pensionada de la extinta empresa “Puertos de Colombia” desde el año 1992, cuando la Gerencia del Terminal Marítimo de Cartagena expidió en su favor la Resolución No 3214 del 16 de diciembre de dicho año, afirma que en el mes de octubre de 2003, al efectuar el retiro de su mesada pensional que asciende a la suma de $1’960.000, observó que se le había efectuado un descuento del 50% del valor de la misma.
Dicha deducción, precisa, se realizó sin que mediara la notificación del acto administrativo o providencia que así lo ordenara. Informa que un Juzgado Laboral del Circuito Cartagena condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –Foncolpuertos- a cancelar en su favor acreencias laborales, providencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, revocó en su integridad, al conocer en sede de consulta.
Como consecuencia de ello, en octubre 30 de 2003 presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Protección Social – Coordinación Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-, para acceder a la información que fundamenta la referida deducción, sin que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela se haya producido respuesta alguna.
Interpone acción de tutela al considerar que la entidad demandada le vulnera los derechos fundamentales mencionados, toda vez que antes del mes de octubre de 2003 recibía el total de la pensión mensual, la que por los descuentos que se le comenzaron a realizar quedó reducida a un 50%, suma que no alcanza a cubrir sus más elementales necesidades.
Adiciona, que se desconocieron sus derecho, en la media que en el trámite procesal laboral, no se permitió su intervención, más aún cuando se estableció en la primera intancia la improcedencia de la consulta contra el fallo proferido por el juzgado laboral. Solicita entonces a través de la presente acción, se ordene al Ministerio de Protección Social –GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA –COORDINACION GENERAL-, suspender el descuento que se le viene haciendo en forma arbitraria, “ y por lo tanto, se ordene la restitución de mi derecho a seguir recibiendo mi mesada pensional completa”.
Coadyuva lo pretendido por la accionante el Señor Defensor del Pueblo Regional Bolívar. LA ACTUACIÓN. La Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia refiere que el 30 de septiembre de 2003 expidió la Resolución Nº 002089 por medio de la cual ordenó, reintegrar la suma de $ 41’728.738.38, en cuotas sucesivas mensuales hasta completar el valor total a reintegrar, 42 cuotas por valor de $940.423, cada una, y la última por valor de $ 130.964.
Además dispuso, revocar parcialmente las Resoluciones No 1735 de agosto 14 de 1996 por medio de la cual había dado cumplimiento al fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y la No 259 del 8 de febrero de 1996 por medio de la cual se dispuso del reajuste el valor de la misma, ello con fundamento en el artículo 1º del Decreto 994 de 2003 y el artículo 3º del Decreto 1073 del 24 de mayo de 2003, según el cual las normas de aplicación para los descuentos permitidos a las mesadas pensionales son aquellas que se aplican a los salarios en donde se permite el embargo.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena consideró que los derechos fundamentales al debido proceso y el mínimo vital planteados por la actora en el escrito de tutela no habían sido vulnerados por el Ministerio de Protección Social, toda vez que los descuentos ordenados mediante la resolución que censura no le impiden subsanar las necesidades básicas de su familia, como para predicar la existencia de un perjuicio que amerite la prosperidad del presente amparo como mecanismo transitorio.
Agrega el a quo, que no es esta vía la adecuada para proponer el desacuerdo con la resolución por medio de la cual se ordenó la tasación de los porcentajes descontados, sino la que corresponde por la naturaleza del asunto, esto es, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Afirma, que esta no es la vía adecuada para subsanar las posibles irregularidades que pudieron sucitarse en el proceso laboral que culminó con la revocatoria del fallo de primera instancia, finalmente decidido por vía de consulta por la Sala de Descongestión Laboral del tribunal Superior de Bogotá, donde ostentó las oportunidades legales para manifestar su inconformidad.
Finalmente, establece que frente a la petición que elevó el 30 de octubre de 2003 ante el Coordinador General, por medio de la cual solicita copia auténtica del acto administrativo que ordena el citado descuento, se observa que en el traslado de que hizo uso aquella autoridad nada dice en referencia a la respuesta ofrecida, que permitiera deducir la solución efectiva a la misma, por lo que dio aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y ordenó que en el término de 48 horas se procediera por la accionada “a dar contestación al pedimento elevado por la actora, so pena de incurrir en desacato”, amparando así su derecho de petición. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante, coadyuvada por el señor Defensor del Pueblo Regional Bolívar, interpuso el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal a quo pretendiendo su revocatoria en esta instancia. Manifiesta que no encuentra razonable aceptar que luego de reconocidos sus derechos laborales, mediante el proceso laboral correspondiente y en el cual se estableció la improcedencia de la consulta del fallo emitido en primera instancia el Tribunal quiera empezar a poner orden a los desafueros que el Gobierno Nacional comete contra los pensionados portuarios y pueda afirmarse que no se conculcaron sus derechos fundamentales.
Conforme a ello, solicita se revoque el fallo apelado y reitera se avalen sus iniciales pretensiones contenidas en el libelo de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación. Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socavó las garantías debidas a todos los intervinientes.
Lo anterior por cuanto el derecho que se tiene a ser oído en cada actuación judicial o administrativa atañe no solamente a quien es demandado, sino también a quienes como terceros en dichas actuaciones pudieren resultar afectados con las decisiones que se llegaren a tomar en dichos procesos. Así lo expresó la Corte Constitucional en auto del 7 de febrero de 1996, con ponencia del H. Magistrado Carlos Gaviria Díaz: “Ahora bien: es cierto que en tratándose de la acción de tutela, no existe una norma expresa que ordene la notificación de las providencias judiciales a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso; pero nuestra Carta Fundamental, en su artículo 2, consagra como uno de los principios y fines esenciales del estado: "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan ".
A su turno, y específicamente en lo relativo al trámite de la acción de tutela, los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991 contemplan: el primero, que "quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud".
Y el segundo, que "las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz". “Estas normas son suficientes para que el juez, como autoridad de la República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados -artículo 2o-, garantice a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación, a los mismos, de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela.
Así, ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 Superior.” Sobre el mismo tema, en auto No. 021 del 22 de marzo de 2000, con ponencia del H. Magistrado Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional señaló: “Así las cosas, de conformidad con lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se vincula en legal forma al proceso, tanto al sujeto pasivo como a las personas que ostentan la calidad de partes, advertida la omisión la actuación adelantada debe anularse.” De lo expuesto por la libelista y de los documentos allegados al expediente, se deduce que si bien es cierto la acción de tutela se interpuso exclusivamente contra el Ministerio de Protección Social – Coordinación Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-, por la actuación administrativa señalada en precedencia, sin embargo, aquella hace referencia expresa adicionalmente y en forma relevante a la actuación judicial surtida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al afirmar que la misma era incompetente para avocar la consulta al fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena, actuación de la que conoció y en la cual- afirma la accionante- cometió varias irregularidades al punto de proferirse sentencia que dio lugar al acto administrativo que dispuso descontar su mesada pensional, de manera que se ha debido vincular a la mencionada Corporación. Al no haberse procedido así, se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de la citada autoridad, generándose una nulidad que debe ser subsanada.
Se quebrantaron las citadas garantías, por cuanto se profirió un fallo de fondo, sin haberse vinculado a quien podía resultar perjudicado con la decisión del juez constitucional, o lo que es lo mismo, sin integrar debidamente el contradictorio. Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, teniendo en cuenta que carece de competencia para conocer de la acción de tutela impetrada, en consecuencia se dispondrá la remisión de la actuación a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se avocó conocimiento, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena inclusive. 2. Ordenar que por competencia, se remitan las diligencias a la Sala de Laboral, de acuerdo con lo previsto por el numeral 2º, del artículo 1º del Decreto 1.352 de 2000. 3.
Disponer que se comunique esta decisión a los interesados. Notifíquese y Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria