Micelio
T-15603 (23-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 490 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Tutela: Rad.15603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 15603 Acta N° 33 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo de fecha 4 de abril de 2006 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

I-.

ANTECEDENTES 1-. HAROLD MAURICIO MAHECHA CERQUERA instauró acción de tutela contra la entidad impugnante y los médicos Temed Hernán Campos Gahona, Álvaro Campus Russo y Guillermo Arias Restrepo con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Afirma, en síntesis, que luego de sufrido “un accidente dentro de las funciones correspondientes dentro de las normas militares “Ejercicios” … los médicos no hicieron lo correspondiente a mis dolencias y no tomando en cuenta el deterioro de mi salud me suspendieron de mi grado quedando desprotegido sin sueldo y sin protección médica, pues mi capacidad vital día a día estaba minando, momentos estos que tuve que demandar por una indemnización …”.

Sostiene haber mandado “un manifiesto al señor Presidente a mis oficiales superiores que me den otra oportunidad reintegrándome …” pero ello le fue negado, por lo que solicita “se me conceda una pensión según el porcentaje de mi incapacidad consagrado en el la ley 490 de 1998 Art. 11 ‘Indemnización Vitalicio’, pues hoy me encuentro desprotegido y abandonado por un Estado en el cual le serví por varios años …”.

Por lo demás alega que “Como evidencia clara, sería que me hicieran un examen físico los médicos que me rechazaron y vieran que mi capacidad vital esta totalmente crecida y que yo estaría dispuesto a someterme a la hora que fuese indicado” (fl.1). 2-. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, apoyado en “precedente jurisprudencial esbozado en las sentencias T-394 de 1993 y T-761 de 2001”, resolvió conceder “la tutela al derecho fundamental a la igualdad” del accionante y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada “realizar los procedimientos administrativos a que haya lugar con el fin de hacer una nueva evaluación de la capacidad laboral del suboficial retirado HAROLD MAURICIO MAHECHA CERQUER, con el fin de determinar nuevamente la disminución de la capacidad laboral y el estado clínico del accionante, en la cual valore la lesión ocurrida en el servicio y por causa del mismo, así como las secuelas en su salud física, derivadas de su ocurrencia, en orden a establecer si podría tener derecho a la pensión de invalidez, de conformidad con las disposiciones legales especiales que regulan la materia … y luego, por la autoridad competente, se defina formalmente, mediante la expedición del correspondiente acto administrativo, lo que corresponda, según la ley, en cuanto al reconocimiento y pago, de los derechos prestacionales especiales que eventualmente puedan corresponderle al accionante, adicionales a los que ya se le hubieren reconocido, si es que a lugar a ellos …” (fl.102). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el director de la entidad accionada, quien alega que al accionante “se le respetó integral y efectivamente los derechos establecidos por la Ley … al practicarle la junta medico laboral” por lo que considera pertinente informar a este Despacho “ que la valoración de la capacidad laboral ordenada en el fallo tutelar deberá ser practicada por el TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR DEL MINISTERIO DE DEFENSA habiéndose probado que se agotaron los trámites pertenecientes a esta Dirección”.

Así las cosas, afirma se permite “plantear que con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela … se oficio (sic) a la sección de medicina laboral para que realice los trámites tendientes al cumplimiento de lo ordenado, cumpliendo de manera eficaz y oportuna tal y como lo señala la ley” y solicita se modifique el fallo impugnado en “lo concerniente a que no sea esta Dirección … quien tenga que realizar la nueva valoración; y en su lugar se ORDENE que la nueva valoración se realice POR INTERMEDIO DE (sic) TRIBUNAL MEDICO DE REVISION MILITAR DEL MINISTERIO DE DEFENSA, lo solicitado ante la ausencia de vulneración de los derechos … aducidos por el accionante por parte de la Dirección de Sanidad de (sic) Ejército” (fl.124).

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se anotó en precedencia, el Tribunal resolvió amparar el derecho fundamental “a la igualdad” del accionante y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional “realizar los procedimientos administrativos a que haya lugar con el fin de hacer una nueva evaluación de la capacidad laboral del suboficial retirado HAROLD MAURICIO MAHECHA CERQUER, con el fin de determinar nuevamente la disminución de la capacidad laboral y el estado clínico del accionante …”.

Frente a tal determinación, la entidad impugnante se limita a señalar que “la valoración de la capacidad laboral ordenada en el fallo tutelar deberá ser practicada por el TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR DEL MINISTERIO DE DEFENSA …” y a comunicar que, de tal modo “con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela … se oficio (sic) a la sección de medicina laboral para que realice los trámites tendientes al cumplimiento de lo ordenado, cumpliendo de manera eficaz y oportuna tal y como lo señala la ley”.

Se observa entonces que el amparo ordenado por el tribunal en realidad no ha sido objeto de cuestionamiento por la parte accionada, lo cual torna en improcedente su impugnación, como que ésta solo puede ser atendida por el ad quem cuando versa sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la procedencia o no del amparo de tutela demandado. En el sub examine, se repite, lo argüido por la Dirección accionada realmente se refiere es a la forma o posibilidad de cumplimiento de la orden de tutela -que, por lo demás, cabe en lo ordenado por el juez de tutela- cuyo estudio ha de seguir las reglas procesales pertinentes, sin que sea competencia de esta Corporación aclarar o dar instrucciones de cómo cumplir la orden dispuesta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. ABSTENERSE de desatar la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo de fecha 4 de abril de 2006 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en la acción de tutela intentada en su contra por Harold mauricio Mahecha Cerquera, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria