CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 15.603-IMPUGNACIÓN República de Colombia DAVISON ANDREY LOPEZ QUIRAMA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 010 Bogotá D. C., febrero once (11) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por el ciudadano DAVISON ANDREY LÓPEZ QUIRAMA, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2003, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó por improcedente la tutela incoada a su nombre, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por parte del Juez Segundo Penal del Circuito de Cartagena.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. En contra de DAVISON ANDREY LÓPEZ y FABIO LEON TAMAYO CARCAMO se adelantó investigación penal bajo la sindicación de ser coautores del delito de Homicidio Simple en la modalidad de tentativa, por hechos ocurridos en la tarde del 6 de septiembre de 1997 en el barrio el Socorro de la ciudad de Cartagena, en donde resultó herido con arma de fuego ANTONIO GUARDO CORONADO.
Los atacantes se movilizaban en una motocicleta y una vez perpetraron el atentado huyeron del lugar. 2. Conoció de la etapa del juicio dentro del referido proceso el Juez Segundo Penal del Circuito de Cartagena, quien finiquitado el trámite procesal absolvió a FABIO LEON TAMAYO CARCAMO y condenó a DAVINSON ANDREY LÓPEZ QUIRAMA a la pena principal de setenta y ocho (78) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, negándole la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.
En tal estado de cosas, el condenado le confiere poder al abogado Carlos Laverde Gallego para que presente acción de tutela con la pretensión de que se declare por el juez constitucional la nulidad de lo actuado en la etapa del juicio dentro del señalado proceso. El fundamento de la tutela se resume de la siguiente manera: -. En opinión del actor, la sentencia condenatoria se profirió dentro de un proceso viciado de nulidad en donde se afectó de manera ostensible el derecho de defensa de su patrocinado y por contera el debido proceso. -.
Dice el abogado que su asistido no contó con defensor desde el momento en que se dispuso el traslado que prevé el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal y durante gran parte de la causa. El accionante, quien actuó como abogado de confianza de LÓPEZ QUIRAMA, afirma que no recibió las citaciones hechas por el referido juzgado, pues las comunicaciones a él dirigidas se enviaron a direcciones equivocadas, que no correspondían a la registrada en la diligencia de indagatoria. -.
Sostiene que tan sólo tuvo conocimiento de la comunicación enviada el 26 de mayo de 2002 y que a raíz de ésta puso de presente al juzgado sobre el impedimento que tenía para ejercer como abogado, ya que desde el 18 de marzo y hasta el 18 de septiembre de ese año cumplía la sanción que le impusiera el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. -.
En ese orden de ideas, afirma, que desde que llegó el expediente al juzgado y hasta cuando se le nombró defensor de oficio a LÓPEZ QUIRAMA, éste, en la práctica, no contó con defensor, soslayándose la garantía judicial consagrada en la Carta Magna, que por su condición de irrenunciable debe observarse sin excepción. -. Como corolario de lo anterior solicita la declaratoria de invalidez de lo actuado en el referido proceso, desde el auto que ordenó dejar el expediente a disposición de los sujetos procesales para preparar la audiencia pública, solicitar nulidades y la práctica de las pruebas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada y le solicitó informe sobre la actuación surtida. 2. Al dar contestación al requerimiento del juez constitucional el accionado hace una relación detallada de la actuación surtida en ese despacho y aunque reconoce que por error involuntario se envió comunicación al abogado de LÓPEZ QUIRIMA para enterarlo de la iniciación del término de traslado definido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal a un lugar distinto al registrado como su domicilio profesional, con posterioridad sí se enviaron las comunicaciones correctamente y ante la imposibilidad de contar con la presencia del abogado de confianza del aquí accionante procedió a nombrarle uno de oficio, con quien se surtió lo restante del trámite hasta concluir con la sentencia que ahora se encuentra en firme. 3.
Pide la autoridad accionada desestimar la pretensión del accionante pues en su sentir carece de fundamento; en primer lugar, porque era su obligación profesional estar al tanto del trámite de la actuación, y de otro lado, porque era él el que tenía que poner en conocimiento de su apadrinado la circunstancia de la sanción que se le impuso y que le impedía ejercer la profesión de abogado, para que su cliente procediera a nombrar otro defensor.
Señala que tal proceder desconoce el principio de la lealtad procesal y se insinúa como una estrategia preconcebida por el togado para incoar la acción que hoy concita la atención de la Corte. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante proveído del 28 de noviembre último, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado.
Tras reseñar el carácter excepcional de la acción constitucional contra decisiones judiciales concluye la improcedencia de la tutela, pues no advierte irregularidad con la entidad que permita predicar la existencia de una vía de hecho. Al detenerse a examinar las quejas planteadas por el accionante no encuentra el a quo fundamento que lleve a sostener la existencia de irregularidades ostensibles que hayan afectado los derechos fundamentales del peticionario, y por el contrario, observa que el funcionario censurado tomó las providencias necesarias para salvaguardar las garantías dispuestas por el ordenamiento superior en favor del encartado.
Desestima el Tribunal las irregularidades puestas de presente por el tutelante al considerar que no afectaron el núcleo esencial de los derechos que se estiman desconocidos y además porque al interior del proceso la defensa (técnica y material) contó con las oportunidades que dispone la ley para hacer valer los derechos que estimaba conculcados.
En este sentido, y atendiendo a la naturaleza residual de la tutela, cree que no puede intentar ahora el accionante suplir las deficiencias defensivas cuando por su propia voluntad dejó vencer las oportunidades previstas en el trámite ordinario. DE LA IMPUGNACIÓN El procurador judicial del accionante manifestó la intensión de impugnar la decisión tomada por el Tribunal, sin embargo, no señaló las razones de su disentimiento con el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1. Verificadas los supuestos determinados por la ley sobre competencia (Decreto No.1382 de 2000) y encontrado que es a ésta autoridad a la que corresponde desatar la impugnación presentada, en tanto el fallo atacado fue proferido por el inmediato inferior funcional se pronuncia la Corte sobre las censuras planteadas por el impugnante. 2.
Previo a hacer el pronunciamiento de fondo resulta necesario precisar, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, que tan sólo de forma excepcional procede la tutela contra decisiones judiciales, y siempre y cuando se acredite la existencia de los presupuestos que la jurisprudencia ha enseñado como constitutivos de vías de hecho: a saber: 1.
Que la actuación demandada carezca de manera absoluta de fundamentación objetiva, es decir que se convierta en un manifiesto desconocimiento de la constitución y/o la ley; 2. Que obedezca al arbitrio o voluntariedad del agente; 3. Que exista un grave desconocimiento de los derechos fundamentales y, 4. Que no exista otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo para amparar los derechos desconocidos. 3.
Revisado el acervo probatorio acopiado no advierte la Corte circunstancia jurídica relevante que conlleve a amparar los derechos presuntamente violados. Es decir, no se advierte desconocimiento alguno, con entidad capaz de calificar, en la acepción ya señalada, como una vía de hecho el comportamiento que se le achaca a la autoridad demandada. 4.
Resulta necesario poner de presente que el proceso seguido contra el peticionario concluyó de manera normal con el proferimiento de la sentencia y que ésta cobró ejecutoria material. 5. Aparece igualmente claro que al interior del proceso el encartado contó con todas las atribuciones que ofrece el ordenamiento para ejercer los derechos de que es titular.
Si bien es cierto su abogado de confianza no estuvo pendiente del devenir procesal en la última fase de la actuación, ello no indica que el procesado hubiese estado huérfano de defensa, pues ante la inasistencia del defensor a las diligencias programadas el despacho judicial de conocimiento procedió a designarle un defensor de oficio, con quien se concluyó la actuación y quien cumplió cabalmente con el encargo.
Si alguna queja existía sobre la legalidad de la condena impuesta a LÓPEZ QUIRAMA debió cuestionarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia a través del recurso de apelación. Como no se hizo, no puede pretenderse suplir el defecto a través del excepcional mecanismo de protección, en franco desconocimiento de que éste no puede utilizarse para recuperar causas perdidas, para reabrir el debate probatorio sobre asuntos ya concluidos o para revivir recursos no ejercidos dentro del término. 6.
No puede excusar el defensor su no participación en las señaladas diligencias por el equivocado envío de las comunicaciones, en primer lugar porque era su obligación estar atento al desarrollo del proceso; de otro lado, porque su deber era poner de presente tanto, a su patrocinado como al despacho que conocía el proceso, sobre la circunstancia sobreviniente de su imposibilidad para ejercer el mandato conferido y, finalmente, porque la comunicación que le fue enviada a lugar equivocado era meramente informativa y no implicaba notificación alguna ya que simplemente le enteraba del inicio del traslado, lo que no lo exoneraba del deber de estar atento del destino del proceso, máxime cuando recientemente se había producido la ejecutoria de la Resolución de Acusación y la actuación debía ser enviada, entonces, al juzgado que conocería de la etapa del juicio. 7.
En este orden de ideas, resulta igualmente cuestionable que el abogado no hubiese adelantado las diligencias tendientes para ubicar el proceso y dar a conocer la existencia de su sanción. Nótese que según el telegrama que aportó el mismo letrado, por parte de la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se le enteró con antelación que a partir del 18 de marzo de 2002 empezaría a regir la sanción que por seis meses le impediría ejercer la abogacía. Sin embargo, nada hizo el togado para prevenir las consecuencias que su omisión acarreaba y al año y medio de haberse producido la sentencia de quien fuera su cliente pretende revivir la actuación ya concluida, que se encuentra amparada por la fuerza de la cosa juzgada y alegando el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales intenta dejar sin efecto la sentencia. 8.
Como corolario lógico de lo expuesto resulta improcedente el amparo solicitado y por ello será confirmada la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1 _1121578995.doc