Micelio
T-15602 (27-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.15602 Acta No. Magistrados Ponentes: CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS JULIO SERNA NOREÑA, en contra de las sentencias proferidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el actor antecitado en contra de la empresa CALISALUD E.P.S ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.I.C.E.

ANTECEDENTES El accionante señala que instauró demanda ordinaria laboral en contra de la empresa CALISALUD E.P.S., de la que tuvo conocimiento el Juzgado Séptimo Laboral del circuito de Calí. Que el Juzgado profirió sentencia en la que condenó a la demandada al pago de cesantías e intereses sobre las mismas y su correspondiente indexación, así como primas y vacaciones, y absolvió a la entidad de las demás pretensiones de la demanda; entre las que se encontraba la sanción moratoria; agrega que al momento de liquidar las prestaciones se aparto de las disposiciones establecidas en materia laboral El Tribunal al desatar el recurso, interpuesto por ambas partes, confirmó la sentencia de primera instancia salvo la condena por concepto de primas la cual revocó. Agrega que el fallador de alzada no tuvo en cuenta la mala fe del empleador, al pretender aparentar un contrato civil, cuando la realidad demostraba que se trataba de una relación laboral, por lo que le corresponde el pago de la sanción moratoria; agrega además que debió decretar la nulidad por error en la liquidación de las prestaciones sociales.

En esa medida solicita se protejan sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la legalidad, y a la defensa, y en consecuencia “decretar la nulidad de las sentencias emitidas por el señor Juez Séptimo Laboral del circuito de Cali (…) igualmente la decisión consignada en el Acta Nº 108 de la Sala Laboral del Honorable Tribunal superior de Cali, por lo tanto se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales: cesantías, vacaciones, primas de servicio, interéses sobre las cesantías (…); que se condene a CALISALUD E.P.S, a pagar la sanción moratoria, partiendo desde la fecha en que fue despedido, hasta cuando la entidad le cancele las prestaciones sociales adeudadas(…).” 2.- Por auto de 20 de febrero de 2007 esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

No hubo pronunciamiento de los accionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo, que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Considera esta Corporación que el asunto sometido a decisión de los funcionarios accionados, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las providencias que dieron origen al inconformismo del accionante son el producto de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, tal y como lo faculta el artículo 61 del C.S.T. Sentado lo anterior, resulta pertinente anotar que en este asunto la tutela no procede, puesto que no se observa equivocación alguna por parte del Tribunal que amerite la protección invocada.

En efecto el Ad quem al proferir la providencia acusada, actuó en forma razonable, de suerte que su decisión no se vislumbra arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S; ha hecho un examen ponderado, y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Debe a su vez reiterarse que el recurso constitucional no se erige como un mecanismo sujeto al arbitrio de quien lo acciona, pretendiendo a través de él la omisión de los procedimientos legales, para lo cual en todo caso, y atendiendo a las pretensiones puede acudir al recurso extraordinario de casación. Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8