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T-15601 (10-05-06) POLINAL-PROCESO ADVO-CONFLICTO JURÍDICOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 791 de 1979

Doctor Radicación No. 15601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15601 Acta No. 30 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS TENORIO ROSAS contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de fecha 4 de abril de 2006, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES José Luis Tenorio Rosas instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que se extravió un radio de comunicaciones de propiedad de la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao; que le fue notificado el inicio de la investigación por la pérdida del referido equipo, dentro de la cual fue responsabilizado administrativamente en fallo de primera instancia, suscrito por el Mayor Jorge Armando Hoyos Astudillo, Subcomandante Operativo del Departamento de Policía Cauca, y confirmado en segunda instancia por el Coronel Luis de Jesús Cely Rincón, Comandante del Departamento de Policía Cauca.

Sostiene que de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III, Numeral 6, Subnumeral 1) del Decreto 791 de 1979, “no se adelanta proceso administrativo cuando la cuantía es mínima, o sea, cuando la cuantía no exceda 3.000 pesos y la competencia recae en el Comandante que le sigue en antigüedad al Comandante (sic), en este caso al Subcomandante operativo.” Pretende con esta acción, que se declare la nulidad del proceso administrativo No. 008 de 2004, y los fallos de primera y segunda instancia; y que, en consecuencia, se ordene a la Policía Cauca que reabra de nuevo la investigación administrativa e inicie el proceso como lo establecen la Constitución Política, el Código de Procedimiento Civil y el Decreto 791 de 1979; que, en subsidio, se decrete la nulidad del proceso desde el fallo de primera instancia y se ordene volver a notificarle dicho fallo con observancia del debido proceso; y que se ordene al Comandante del Departamento de Policía Cauca que se abstenga de solicitar cualquier descuento de su nómina de pensionado, hasta que se tramite un debido proceso.

El organismo accionado, mediante apoderado, informó al Tribunal que mediante oficio No. 00638 COMAN-GRUNE-DECAU del 10 de marzo de 2006 dio respuesta manifestando que existe otro medio de defensa judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al cual puede acudir el accionante en procura de sus demandas, por lo que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia del 4 de abril de 2006, denegó el amparo deprecado para lo cual esgrimió, entre otros, los siguientes argumentos: “Debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 respecto a la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Si se tiene en cuenta, que el problema planteado es un conflicto administrativo clasificado como jurídico y que su conocimiento está atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, es evidente que existe una jurisdicción especial, unos jueces propios y un procedimiento previamente definidos para conocer de temas como el planteado, por lo cual no corresponde a la acción incoada la decisión pedida.

“Significa lo anterior que si existe un medio defensa (sic) judicial para que el demandante formule sus pretensiones, se debe negar lo pedido, ya que la elección de la acción de tutela no es libre y menos cuando le está atribuida a otra jurisdicción, porque el (sic) Juez de tutela le está prohibido inmiscuirse en otras jurisdicciones. “El problema planteado en la presente acción de tutela es netamente jurídico, pues lo que se pretende es nulitar el trámite administrativo adelantado ante la entidad Accionada.” (Folios 12 a 19).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera las razones que expuso en su demanda de tutela (folios 24 a 43). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se declare nula la investigación administrativa que en su contra se surtió por parte de la Policía Nacional, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para declarar la nulidad de lo actuado en el referido proceso administrativo e impedir cualquier descuento por nómina, como lo solicita el accionante.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4