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T-15600 (11-02-04) Compulsa copiasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 15.600 TUTELA JAIME ALEJANDRO VERDIGUER GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 10 Bogotá, D. C., once (11) de febrero del dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la señora CLARA INÉS VERDIGUER GONZÁLEZ contra el fallo del 11 de noviembre del 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá rechazó por falta de legitimidad la tutela que, como agente oficiosa, presentó a nombre de su hermano JAIME ALEJANDRO contra la Juez Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.

ANTECEDENTES De acuerdo con el relato que hace la demandante y los documentos que obran en el expediente, JAIME ALEJANDRO VERDIGUER GONZÁLEZ fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá a la pena de 4 años, 10 meses y 20 días de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años.

Y aunque venía disfrutando de detención domiciliaria, no se le concedió la medida sustitutiva de la prisión. Fue recluido entonces en la cárcel de ese municipio, pero debido al cáncer que padece en cuello, estómago y testículos, su continuo traslado a Bogotá para recibir atención médica y quimioterapia obligó a que fuera remitido a la cárcel La Modelo, donde permaneció postrado en una cama de la enfermería. Ante esta situación, su familia, de escasos recursos económicos, pidió la intervención de la Defensoría del Pueblo y un defensor público solicitó el 3 de marzo del 2003 la suspensión de la privación de libertad.

La juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ordenó el concepto que previamente debía rendir el Instituto Nacional de Medicina Legal. Después de muchas vicisitudes, el 16 de abril fue atendido de manera indolente por una médica forense, quien no lo examinó pretextando la necesidad de solicitar copia de las historias clínicas abiertas en las diversas entidades que lo han tratado, no obstante que el propio paciente las llevaba.

Recibido el dictamen el 9 de julio, en el que se concluía que no se encontraba en estado de grave enfermedad, el 31 siguiente el juzgado negó la suspensión solicitada y le comunicó a la dirección de la cárcel que debía tomar las medidas médicas sugeridas por el Instituto de Medicina Legal. También se le negó la prisión domiciliaria igualmente pedida por el defensor, porque el mínimo de la pena prevista para el acceso carnal abusivo con menor de 14 años supera los 5 de prisión. La decisión, recurrida en reposición y apelación, fue ratificada por la juez el 8 de septiembre.

Para desatar la alzada, se remitió el expediente al Tribunal Superior el 24 de octubre. Para entonces, el señor VERDIGUER GONZÁLEZ había sido trasladado a la cárcel La Picota y después a la de Chaparral, de la que fue devuelto de urgencia a La Picota y remitido luego al Hospital El Tunal, donde el 11 de octubre se le practicó una craneotomía para extraerle un tumor cerebral y se le dio de alta el 17.

De nuevo en La Picota, con hemiplejia izquierda, dice la demandante que lo halló en situación de abandono, no hay posibilidad de visitarlo ni de llevarle medicamentos o efectos personales y lo tienen asustado con la amenaza de ser enviado a un patio común mientras lo regresan a la cárcel de Chaparral. En estas condiciones, el 24 de octubre su hermana, la señora CLARA INÉS VERDIGUER GONZÁLEZ, invocó la calidad de agente oficiosa para demandar en tutela a la juez 5ª. de ejecución de penas y medidas de seguridad y al director del INPEC.

A la primera, porque demoró muchos meses la decisión sobre la suspensión de la privación de libertad, al punto que ahora, aunque sería procedente solicitarla de nuevo ante el hallazgo del tumor cerebral, se debe optar por la acción de tutela para evitar que el procesado sea sometido de nuevo al dispendioso procedimiento, amén que la petición no tendría sentido por el inminente peligro de muerte.

Al segundo, porque no obstante el tratamiento que se le venía practicando a JAIME ALEJANDRO, lo trasladó sin ninguna consideración a Chaparral y ahora se encuentra en condiciones infrahumanas en La Picota, a diferencia de la época en que estuvo recluido en La Modelo, donde se le brindaba una atención más digna. Solicita se le amparen los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y al debido proceso, advirtiendo que en caso de suspensión de la ejecución de la pena se le debe ordenar al INPEC que continúe dando el tratamiento médico o, en su defecto, que éste sea asumido por el FOSYGA, pues la familia carece de recursos económicos para asumir esos costos y la pérdida de los servicios médicos lo conduciría de inmediato a la muerte.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Tramitada la demanda, el Tribunal rechazó la acción de tutela por falta de legitimación, pues quien dijo actuar como agente oficiosa de JAIME ALEJANDRO VERDIGUER GONZÁLEZ no acreditó la imposibilidad que éste tenía para comparecer al proceso o promover su propia defensa. Del dictamen rendido por Medicina Legal sobre la ausencia de grave enfermedad, se concluye que el estado de salud física y mental del presunto afectado no le obstaculiza el ejercicio de la acción, de manera directa o a través de apoderado.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la demandante presentó un escrito en el que, para recurrirla, sostiene que los hechos narrados eran suficientes por sí mismos para acreditar la imposibilidad en que se encontraba su hermano de acudir directamente al juez de tutela, ya que se le acababa de practicar una craneotomía para extirparle un tumor cerebral y quedó paralizado.

CONSIDERACIONES Anotaciones preliminares. 1. No obstante que, de acuerdo con la constancia que antecede, el 12 de noviembre del 2003 se produjo el fallecimiento del señor JAIME ALEJANDRO VERDIGUER GONZÁLEZ, circunstancia que irremediablemente obligará a la Sala a confirmar el fallo impugnado por carencia actual de objeto dada la íntima relación de las pretensiones con la existencia física de la persona a cuyo nombre se formularon, de manera que cualquier orden que ahora se impartiera resultaría inane, la Corte considera necesario hacer algunas reflexiones para determinar si es del caso proveer en el sentido indicado por el artículo 24 del Decreto 2.591 de 1991, según el cual “Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

“El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. Recuérdese, por lo demás, que de conformidad con el parágrafo del artículo 29 del mismo estatuto, el contenido del fallo de tutela no podrá ser inhibitorio. 2. Las particularidades del caso aconsejan que así se proceda, no obstante la duda que existe sobre la extemporaneidad de la impugnación pues, fechado 25 de noviembre el telegrama por el que se le comunicó la decisión a la accionante, el recurso sólo se presentó el 11 de diciembre pero se desconoce si aquél se remitió o recibió oportunamente, cuestión en verdad incierta si, además, se observa que la secretaría del Tribunal tardó 15 días en elaborarlo, ya que la providencia se expidió el 11 de noviembre.

Legitimidad de la demandante para actuar como agente oficiosa. El artículo 10º. del Decreto 2.591 de 1991 dispone: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. “También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En este caso, está acreditado que una semana antes de la fecha de presentación de la demanda el señor VERDIGUER GONZÁLEZ había sido dado de alta del centro hospitalario en el que se le practicó una craneotomía y aún no había cumplido el término de incapacidad que le fijó el médico tratante, situación que por sí misma demostraba su imposibilidad de acudir ante el juez de tutela, bien fuese de manera directa, ora constituyendo apoderado especial para esos efectos.

Estas condiciones de salud eran las que debía considerar el Tribunal para valorar si el señor VERDIGUER podía promover por sí mismo la defensa de sus derechos fundamentales, no el dictamen médico legista del 4 de julio, negativo para grave enfermedad, en el que apoyó su decisión el A quo, pues para entonces no se había descubierto siquiera el tumor cerebral que motivó la intervención quirúrgica del 11 de octubre.

Como ningún reparo ofrecía, por lo tanto, la actuación que en su nombre, como agente oficiosa, venía realizando la señora CLARA INÉS VERDIGUER GONZÁLEZ, el A quo ha debido pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda de tutela. Y tendría qué hacerlo aún ahora, de no ser porque la urgencia que es connatural a la acción aconseja que, a riesgo de pretermitirse la instancia, el Ad quem avoque de inmediato el análisis de la solicitud de amparo, amén del desafortunado deceso de la persona en cuyo beneficio se había instaurado.

El derecho de los reclusos a la vida en condiciones de dignidad. “Colombia es un estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (artículo 1º. de la Constitución Política).

Este principio fundante del Estado, la dignidad humana, no es un valor retórico o una simple aspiración programática sino un elemento que justifica la existencia misma del Estado y cuya plena realización deben garantizar todas las autoridades de la República, incluidas las judiciales, desde luego, como claramente lo ordena el inciso 2º. del artículo 2º. de la Carta Política.

Sobre el tema, dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-499 del 12 de agosto de 1992, con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz: “El hombre es un fin en sí mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (C. N., art. 16). Las autoridades están precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como “vida plena”.

La integridad física, psíquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida íntegra y presupuesto necesario para la autorrealización individual y social. Una administración burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundamentales del Estado social de Derecho (C. N., art. 1º)”.

También el respeto a la dignidad humana fue consagrado como uno de los principios rectores de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, según precepto contenido en el artículo 5º. de la Ley 65 de 1993: “ Respeto de la dignidad humana. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos.

Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral”. Y es que, como lo reconociera la Corte Constitucional en la sentencia T-596 del 10 de diciembre de 1992, con ponencia del magistrado Ciro Angarita Barón, “La cárcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad.

La relación especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicación o a la intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud”.

Para la preservación de esas garantías se creó un juez especial a quien el artículo 51 de la Ley 65 le señaló, entre otras, las siguientes funciones: “ Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad garantizará la legalidad de la ejecución de la sanción penal y, en ejercicio de su facultad de ejecución de las sentencias proferidas por los jueces penales, conoce: “1.

Del cumplimiento de las normas contenidas en este código y en especial de sus principios rectores. “2. De todo lo relacionado con la libertad del condenado que deba otorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja de penas, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y extinción de la condena. “3. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. ” Además, el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal lo facultó para “ ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la suspensión de la detención preventiva”.

Como se ve, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tiene el deber –y también la potestad- de asegurar que la sanción privativa de libertad se cumpla en condiciones de dignidad, sin necesidad que para ello deba esperar a que se solicite su intervención pues igualmente está autorizado para proceder oficiosamente. El caso concreto.

Por estas razones, no se entiende cómo la juez accionada, ante la solicitud de suspensión de la pena por grave enfermedad, realizada el 3 de marzo, hubiera aguardado hasta el 9 de julio para obtener el dictamen de medicina legal y, recibido éste, sólo se pronunciara el 31 de julio. Cierto que en dos ocasiones, en marzo y abril, la revisión médica se vio frustrada por diversos motivos; que al parecer durante el mes de mayo y hasta mediados del mes de junio las autoridades carcelarias no cumplieron la orden de remitir la historia clínica al Instituto de Medicina Legal –lo que motivó que el juzgado las requiriera con ese propósito- y que apenas el 4 de julio se rindió el concepto correspondiente, pero en circunstancias como las vividas por el señor VERDIGUER GONZÁLEZ era de esperarse la mayor diligencia de parte de la juez que vigilaba el cumplimiento de la pena para obtener oportunamente la opinión científica.

Y aunque en contrario pretendiera oponerse el argumento del cúmulo de trabajo que soportan esos despachos judiciales, adviértase que no se trataba de cualquier enfermedad ni de una más de las múltiples peticiones que diariamente se reciben -cuyo orden de respuesta, inclusive, bien podría ser alterado por existir una causa que objetivamente lo justificaba- ni el requerido era el único instituto con médicos oficiales para realizar la evaluación, sabido además, como debió conocerlo la señora juez, que el de Cancerología le venía brindando el tratamiento especializado.

Tampoco se explica la Sala cómo, frente a la nueva realidad expuesta en la demanda de tutela, la Juez Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en lugar de actuar ante la dramática situación narrada por la hermana del condenado –verificando, por ejemplo, las condiciones en que cumplía la pena (artículo 51-3 de la Ley 65 de 1993)- simplemente se limita a decir que desconoce si éste fue devuelto de la cárcel de Chaparral y que en el control de correspondencia no se halló “ escrito alguno relacionado con el mencionado penado, donde se solicite nuevamente, la suspensión de la pena por grave enfermedad”, como si la suspensión de la ejecución de la pena únicamente procediera a petición de parte.

Para mayor desazón, repárese finalmente que el 12 de noviembre del 2003, menos de dos semanas después de la respuesta dada por la accionada a la demanda de tutela y justamente al día siguiente del fallo mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá la rechazó porque no estaba acreditada la imposibilidad del afectado para promover su propia defensa, el señor VERDIGUER GONZÁLEZ falleció en el hospital, según la copia del certificado de defunción aportada a este trámite.

Ante semejantes situaciones, es preciso insistir: “Una administración burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, ( ), no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundamentales del Estado social de Derecho”. Corte Constitucional, sentencia T-499 de 1992).

Si bien el comportamiento de la funcionaria accionada no se enmarca en las conductas omisivas de los servidores públicos tipificadas en las leyes penales o disciplinarias, sí dará lugar a que, en términos del artículo 24 del Decreto 2.591 de 1991, se le prevenga para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las actitudes que se han criticado en esta providencia. Tampoco podrá pasar inadvertida para la Sala la desconsiderada e irrespetuosa respuesta que, al decir de la accionante, le dio alguno de los empleados del juzgado al defensor del señor VERDIGUER GONZÁLEZ cuando, al inquirirlo por el retraso para resolver sobre la solicitud de suspensión, “ le contestó palabras textuales ‘que si no se había muerto durante ese tiempo, podía aguantar más y que de todos modos, todos tenemos que morir’. ” Por lo tanto, para que se identifique al servidor judicial y se investigue su eventual incumplimiento del deber consagrado en el numeral 6º. del artículo 34 de la Ley 734 del 2002, se ordenará expedir copias de la demanda de tutela y de esta providencia con destino a la titular del Despacho, en quien radica la competencia. Respecto de las autoridades penitenciarias, aunque es verdad que las condiciones de salud del interno no hacían aconsejable su traslado de cárcel, ni siquiera en cumplimiento de loables campañas de deshacinamiento, remisión que en esas circunstancias ciertamente afectaban la vida digna del señor VERDIGUER, ninguna prevención habrá de hacerse por cuanto quien lo ordenó, el Director Regional Central del INPEC, no fue vinculado a este trámite.

Sin embargo, atendida la queja sobre el trato que le dio un guardián a su arribo a la cárcel de Chaparral, se remitirán copias de la demanda de tutela y de esta providencia para que la oficina de control disciplinario interno del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario adelante la investigación disciplinaria a que haya lugar. Una observación final: La defensa del Estado Social de Derecho, a cuya construcción están obligados a contribuir decididamente todos los servidores públicos, requiere la participación dinámica de los jueces de la República, que no pueden contentarse con el simple cumplimiento formal de su función porque, quizás en mayor medida que cualquier otro funcionario del Estado dada la suprema misión de administrar justicia que se les ha conferido, están llamados a hacer realidad cada uno de los fines esenciales que hacen apreciable la organización política de la sociedad: “ servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” (Artículo 2º. de la Constitución Política).

Para tales propósitos, es preciso que el juez siempre esté alerta para distinguir aquellos casos que requieren su urgente intervención y actuar aún con mayor prontitud de la que establezcan los términos procesales. Sólo así, preocupado por la comunidad y dispensando justicia material, el juez dignifica y legitima su quehacer, y logra además que el ciudadano adquiera, fortalezca o renueve su confianza en las instituciones que, entonces, sentirá vivas, próximas y actuantes.

La Sala, al insistir en el decisivo papel que le corresponde cumplir a la judicatura en la defensa de los valores fundamentales del Estado Social de Derecho, no puede dejar de referirse a la exasperante lentitud que, atendidas las especiales particularidades de este caso, y precisamente por ellas, advierte en el funcionamiento del aparato judicial: cinco meses hubo de esperar el condenado para que la juez de ejecución de penas y medidas de seguridad le negara la suspensión de la ejecución de la pena, uno más para que desatara el recurso de reposición y otro mes y medio para que concediera la apelación. Luego, interpuesta la tutela cuando el señor VERDIGUER GONZÁLEZ apenas acababa de superar la intervención quirúrgica en el cerebro, dieciocho días comunes se tomó el Tribunal Superior para decir que la demandante carecía de legitimación porque no estaba demostrada la imposibilidad del afectado para presentarla directamente, y otros catorce para que elaborara los telegramas comunicando la decisión. Pero no sólo la lentitud.

Sorprende que en las condiciones de extrema gravedad dramáticamente narradas por doña CLARA INÉS, corroboradas por los informes médicos arrimados al expediente, el A quo, en un inadmisible culto al formalismo que no consultaba siquiera la realidad probatoria que se le ofrecía a la vista, revelase tanta insensibilidad, tanta indiferencia ante la lamentable situación de un ser humano, como para impedirle verificar, aunque fuese informalmente, el estado de salud de éste.

Los hechos, sin embargo, siempre tozudos, para ludibrio del frío juez, dejaron una constancia para la historia: al día siguiente del fallo en el que el Tribunal concluía que “no es tal la condición de extrema imposibilidad física o mental alegada por su hermana”, fallecía en un hospital de Bogotá el señor JAIME ALEJANDRO VERDIGUER GONZÁLEZ.

Así, definitivamente, no es posible construir civilidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar, por sustracción de materia, la sentencia impugnada. 2. Prevenir a la señora Juez Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en los comportamientos que se han criticado en este fallo. 3.

Compulsar copias de la demanda de tutela y de esta providencia, para que la Juez Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Oficina de control disciplinario interno del INPEC, adelanten las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, según lo que se dejó anotado en la parte motiva. 4. Ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1