CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 15.599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 003 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la accionante MARÍA NELSY VÉLEZ A. contra las Fiscalías 119 Seccional de Bogotá, a cargo del doctor Félix Eduardo Díaz Rojas, y 29 Delegada ante el Tribunal Superior de esta misma ciudad a cargo de la doctora Guerthy Acevedo Romero, respectivamente, por presunta lesión al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dice la accionante, MARÍA NELSY VÉLEZ A., que denunció penalmente a Alfonso Saavedra y Cristina Sarmiento Parra como presuntos autores del delito de estafa constituyéndose en parte civil. No obstante lo anterior y que al trámite se allegaron las pruebas que demostraban la ocurrencia del ilícito y la responsabilidad de los denunciados, a través de la resolución de fecha 27 de diciembre de 2002 se precluyó a su favor la investigación. Contra esta determinación se interpuso recurso de apelación por el apoderado de la parte civil, siendo desestimada la alzada por la Fiscalía de segunda instancia en auto del 9 de abril de 2003, a través del cual se abstuvo de conocerla en tanto la sustentación fue presentada de manera extemporánea.
En estas condiciones, inconforme con la determinación y resaltando la injusticia que se ha cometido, como quiera que los denunciados lesionaron su patrimonio a tal punto que perdió su apartamento a consecuencia de las maniobras delictuosas de los denunciados, solicita la intervención del juez de tutela para con ello restablecer sus derechos.
LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por la peticionaria, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, se dirige contra la decisión contenida en las resoluciones dictadas por las Fiscalías 113 Seccional y 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de las cuales se precluyó la investigación penal a favor de Alfonso Saavedra y Cristina Sarmiento Parra. 2.- A esta actuación se allegaron copias de las correspondientes resoluciones, las que se consideran suficientes para efectuar sobre ellas la reclamada evaluación constitucional. 3.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, completamente improcedente.
Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Solamente es viable la intromisión del juez de tutela, cuando se trate de corregir una situación derivada de la presencia de una vía de hecho, por obedecer a la ilegalidad, la arbitrariedad, o el simple capricho del funcionario judicial, o a la ausencia de fundamento objetivo de la determinación. Cuando se está de por medio ante la justificación argumentativa, racional y coherente, como se revela en la resolución de preclusión de la investigación decretada por la Fiscalía 113 Seccional accionada, en la que se llegó a la conclusión de que no concurrían elementos para efectuar un reproche penal a los denunciados por atipicidad de la conducta, la injerencia del juez de tutela no se convertiría sino en lesión al principio del juez natural, usurpando funciones y facultades que no posee.
Lo mismo sucede con la decisión de abstenerse de desatar la impugnación proferida por la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y contenida en proveído del 9 de abril de 2003, en la que, por manifiesta extemporaneidad en la sustentación de la alzada, no fue posible que se le diera curso a la misma. En consecuencia, se negará el amparo que se reclama.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por la accionante MARÍA NELSY VÉLEZ A., conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 1