CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15598 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 15598 Acta No. 15 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ PRUDENCIO NOVOA, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite dentro del cual se vinculó oficiosamente al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS EN LIQUIDACIÓN –EDIS- y a BOGOTÁ D.C. Previamente, se reconoce personería al Doctor MANUEL ANTONIO AVELLA MENDOZA, con Tarjeta Profesional No. 143.801 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del accionante, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 8 del cuaderno de tutela.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El citado ciudadano, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales “a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al trabajo digno a la pensión, a los derechos mínimos irrenunciables” y al “respeto a la dignidad humana”.
Señaló, en síntesis, que el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien conoció del proceso ordinario laboral que adelantó contra la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS EN LIQUIDACIÓN –EDIS-, profirió sentencia parcialmente favorable a sus pretensiones el día 31 de agosto de 2001, por lo que interpuso recurso de apelación “solicitando mayores valores”.
No entiende porqué, no obstante ser único apelante, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ “decidió revocar las condenas” impuestas en primera instancia “con base en el grado de consulta” obligatorio que se surtió. Continúa diciendo que “al no tener los recursos necesarios” para procurarse “un abogado especializado en casación, no pudo interponer el respectivo recurso a fin de que la sala laboral determinara el error y la violación de hecho manifiesta en que incurrió el Tribunal y lo corrigiera”.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela que “disponga lo pertinente, a fin de que sea revocada” la sentencia proferida por la Sala accionada el 31 de agosto de 2004 y “mantenga” la que de manera parcialmente favorable a sus intereses dictó el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 31 de agosto de 2001 dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS EN LIQUIDACIÓN -EDIS- (folio 7) y adicionalmente “ordene el reconocimiento y pago de los reajustes e incrementos respectivos, junto con las costas correspondientes en las instancias respectivas”. 2.- Por auto del 20 de febrero de 2007, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada por el término de dos (2) días y vinculó oficiosamente al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS EN LIQUIDACIÓN –EDIS- y a BOGOTÁ D.C.; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió ni de las accionadas ni de los vinculados oficiosamente.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso en estudio, se observa que contrario a lo manifestado por el petente, éste, por conducto de quien lo representaba judicialmente para ese entonces, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia aquí cuestionada, esto es, la proferida el 31 de agosto de 2004 por el Tribunal accionado, pero que a raíz del escrito de desistimiento que aquel presentó y que fue aceptado por esta Sala de la Corte mediante providencia del 20 de septiembre de 2005, no pudo llegar a su culminación. Así las cosas, se advierte pronto la improcedencia de la presente acción, toda vez que el actor tuvo la oportunidad de hacer uso de los recursos que la ley que tuvo a su alcance, sin que sea dable ahora, a través de este mecanismo preferente y sumario, ventilar las inconformidades surgidas al interior del mencionado proceso, las cuales, han debido ser en todo caso debatidas ante el juez natural y haciendo uso de los recursos que la ley otorga como los idóneos para garantizar los derechos pretendidos.
Como quiera que la providencia de la que se queja el actor, era sin lugar a dudas susceptible del recurso extraordinario de casación, el cual una vez interpuesto no pudo llegar a su culminación por cuanto se presentó desistimiento que fue aceptado por esta sala, no se entiende cómo aquél puede acudir ahora al uso de este mecanismo preferente y sumario, en aras de subsanar su propia inactividad o para modificar los resultados que arrojaron el ejercicio del derecho de disposición, que tuvo a bien ejercer, por conducto de su apoderado.
Por otra parte se advierte que la sentencia por esta vía cuestionada no resulta violatoria de los derechos fundamentales invocados, toda vez que fue sustentada en reflexiones válidas que justifican la revocatoria de la sentencia apelada y la absolución de la demandada. En efecto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ procedió no sólo a desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia que parcialmente favorable a sus pretensiones dictó el a quo, sino que la revisó, en virtud del grado obligatorio de consulta que consideró necesario surtir en cuanto a las condenas impuestas al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, dada su naturaleza, por lo que su decisión consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que el sólo hecho de que no se comparta por el actor se constituya en razón suficiente para su desconocimiento.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por JOSÉ PRUDENCIO NOVOA, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite dentro del cual se vinculó oficiosamente al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS EN LIQUIDACIÓN –EDIS- y a BOGOTÁ D.C. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 15598 Ponentes: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER