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T-15598 (11-02-04) CC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 15598 Accionante: AGUEDA GONZALEZ DE GONZALEZ Tutela Segunda Instancia 15598 Accionante: AGUEDA GONZALEZ DE GONZALEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 010 Bogotá D.C. febrero once (11) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se ocupa la Corte de decidir lo referente a la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 1° de diciembre de 2003, mediante el cual resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante Agueda González de González, al tiempo que denegó el amparo al mismo derecho, en cuanto a la suspensión en el pago de la mesada correspondiente a su pensión de sobreviviente.

ANTECEDENTES 1. La ciudadana Agueda González de González promovió acción de tutela en contra del Ministerio de Protección Social y la Caja Nacional de Previsión Social – Subdirección de Prestaciones Económicas-, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: · La Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la accionante, mediante Resolución No. 013375 del 15 de diciembre de 1994. · Mediante Resolución del 13 de noviembre de 2002, el mismo ente reconoció a su favor, pensión de sobreviviente, causada por el fallecimiento de su compañero permanente, José Joaquín Rojas Niño. · Mediante Oficio SGPE-2238 del 21 de octubre de 2003, la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal, solicitó al Gerente General del FOPEP, suspender el pago de “los valores reportados en la nómina de Octubre de 2003”, entre otras personas, a la hoy accionante.

Considera la actora que tal decisión comporta una vía de hecho, pues sin haber mediado procedimiento alguno, se ordenó arbitrariamente la suspensión del pago de sus pensiones, razón por la cual estima vulnerados sus derechos fundamentales, “al debido proceso, pago oportuno de la pensión de jubilación o de vejez, mínimo vital, salud, vida, derecho a la igualdad (…) y a la dignidad humana”. 2.

Enteradas las autoridades accionadas respecto de la admisión de la demanda de tutela, intervinieron dentro del presente trámite, en el siguiente sentido: El Director General del FOPEP señaló que en efecto el pago de las mesadas pensionales reconocidas a favor de la accionante, se halla en código de control acorde con lo dispuesto por la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL, de modo que hasta tanto no sea levantada la orden de suspensión de dicho pago, el Fondo deberá abstenerse de cancelar el monto de las pensiones.

Por su parte, el Ministerio de Protección Social a través de la Dirección de Seguridad económica y pensiones señaló que acorde con información suministrada por CAJANAL, el 23 de marzo de 2003, se recibió un derecho de petición elevado por el señor José Antonio Rojas Ariza –hijo del causante-, quien señaló la existencia de presuntas irregularidades en torno a la pensión de sobreviviente cancelada a la accionante, razón por la cual dicha entidad, solicitó la colaboración del DAS a fin de realizar la investigación del caso.

Precisó igualmente que en forma simultánea se recibió copia de la denuncia penal entablada por el señor Rojas Ariza, ante la Fiscalía General de la Nación, por los mismos hechos, razón por la cual CAJANAL dispuso la suspensión del pago de las mesadas pensionales a favor de la señora González, a partir del mes de octubre del pasado año. Ante tales circunstancias, ese Ministerio solicitó al Gerente General del FOPEP, mediante oficio del 3 de noviembre de 2003, establecer contacto con CAJANAL, a fin de revisar la situación de la demandante y proceder de conformidad.

Así mismo, allegó copia de la denuncia penal instaurada directamente por CAJANAL ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la actora, mediante la cual se informa que según las pesquisas adelantadas por parte del DAS, esta señora habría aportado documentación falsa, con el fin de acceder a la pensión de sobreviviente como compañera permanente de José Joaquín Rojas Niño. Finalmente, la Coordinadora de Asuntos Judiciales de CAJANAL manifestó que de acuerdo con las informaciones recibidas, respecto de presuntas irregularidades en el trámite de la pensión de sobreviviente reconocida a favor de la señora González de González, en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, dicho ente procedió a adelantar los trámites de la revocatoria de dicha pensión. Seguidamente aclaró: “en ningún momento se ordenó –la suspensión del pago- respecto de la pensión de jubilación, esta pensión ha debido seguirla disfrutando, por lo tanto si existió alguna suspensión de pago (…) debió provenir del consorcio FOPEP, sin que haya tenido ingerencia CAJANAL, por lo tanto es al Consorcio a quien le corresponde restablecer la situación surgida respecto de este tema”.

De igual forma, aportó al expediente copia de las averiguaciones llevadas a cabo por el DAS, según informe No. 194-0323 del 28 de julio de 2003, acorde con el cual, la señora Agueda González de González no convivió con el causante, por ello no ostenta la calidad de compañera permanente. FALLO IMPUGNADO Mediante proveído del 1° de diciembre de 2003, la Sala A-quo resolvió tutelar el debido proceso respecto de la suspensión del pago de la pensión de jubilación a la cual tiene derecho la actora y contrario sensu, negó el amparo respecto del mismo derecho, frente a la pensión de sobreviviente que también le había sido reconocida, al considerar que en forma alguna, le fueron desconocidas sus garantías, en la medida en que CAJANAL, en uso de sus atribuciones legales, dio estricta aplicación a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

IMPUGNACION La accionante manifestó no hallarse de acuerdo con la decisión de primer grado, en lo referente a la suspensión del pago de la pensión de sobreviviente pues en su sentir, tal decisión tuvo como fundamento que, “supuestamente la Fiscalía ya habría hallado probado el hecho de yo no tener derecho a tal prestación sustitutiva, circunstancia que solamente se puede predicar cuando haya sido vencida en juicio y mediante sentencia debidamente ejecutoriada, cosa que sabe suficientemente esa Sala de Decisión, razón por la cual no encuentro justificación en lo decidido al respecto”.

De igual forma insistió acerca en que la violación al derecho al debido proceso persistía aún, pues el derecho adquirido de la pensión de sobreviviente no puede ser desconocido sin que medie decisión judicial que así lo resuelva. Por lo expuesto, solicitó la revocatoria del fallo de primer grado y en consecuencia, se ordene el pago de dicha pensión, con la respectiva indexación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados.

De igual forma, se ha señalado que tal acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias, por tal motivo es claro que este mecanismo de amparo no puede ser instaurado para continuar procesos que ya se encuentren precluidos, o para enmendar defectos o errores en que hayan incurrido las partes dentro del trámite procesal, ni menos aún para sustituir las instancias propias de las actuaciones judiciales.

Ahora bien, en el asunto bajo examen, de entrada advierte la Corte que debe ser confirmado el fallo de primer grado. En primer término es evidente que CAJANAL, al ordenar al FOPEP la suspensión del pago de las mesadas pensionales a favor de la actora, no individualizó la prestación sobre la cual recaían presuntas irregularidades en el trámite de reconocimiento, razón se halla ajustada a derecho la decisión adoptada por el juez colegiado de primer grado, al ordenar el pago de la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución del 15 de diciembre de 1994 y sobre la cual, ninguna anomalía se ha presentado.

En segundo lugar, la accionante pretende que por vía de tutela se ordene el pago de la pensión de sobreviviente, bajo el entendido de que el trámite surtido para disponer la suspensión respectiva, no se ajusta a los parámetros legales y por el contrario, constituye una vía de hecho, en la medida en que el ente acusador no se ha pronunciado respecto de los resultados investigativos, razón por la cual dicha prestación se torna en un derecho adquirido que no puede ser desconocido por la administración. A este respecto, debe aclarársele a la actora que la determinación por parte de CAJANAL, en torno a revocar el pago de su pensión de sobreviviente, obedeció al estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, acorde con el cual, las autoridades encargadas del reconocimiento de pensiones deben verificar de oficio, el lleno de los requisitos para la adquisición de tales derechos, “y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que existan motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión (…)”.

En tal orden de ideas, la autoridad accionada –CAJANAL-, en vista de las manifestaciones realizadas por uno de los hijos del causante, procedió a solicitar la colaboración del DAS, a fin de determinar la veracidad de tal información, llegando a la conclusión, mediante la obtención de testimonios, de que la señora González de González no ostentó la calidad de compañera permanente del causante.

En consecuencia, tal hecho originó dos denuncias penales en contra de ésta, la primera, elevada por el señor José Antonio Rojas Ariza y la segunda, directamente por CAJANAL. Las circunstancias anteriormente descritas no constituyen violación al derecho al debido proceso en cabeza de la accionante, siendo evidente que CAJANAL actuó acorde con las disposiciones legales aplicables a casos como el presente.

Por lo anterior, ningún reparo por parte de este juez constitucional, merece tal actuación, en la medida en que es la misma Ley 797 de 2003, la que faculta –como se advirtió anteriormente- a los entes encargados del reconocimiento de este tipo de prestaciones, para proceder a la revocatoria directa del respectivo acto administrativo, “aún sin el consentimiento del particular”, hasta tanto se logre esclarecer la situación, sin perjuicio de las consecuencias que en materia penal, deberá soportar la accionante, si eventualmente se demostrara la utilización de documentación falsa para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Tal como lo consideró la Sala de primer grado, en este momento la accionante cuenta con todas las herramientas que la ley procesal penal le ofrece para ejercer sus derechos de defensa y contradicción, luego es claro que existe otro medio de defensa judicial. Finalmente debe tenerse en cuenta que no procede el amparo a los demás derechos invocados, bajo el entendido de que el mínimo vital, que en un momento pudo verse afectado, en virtud de la decisión de primera instancia gozó de la debida protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela emitido el 1° de diciembre de 2003, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

SEGUNDO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Artículo 19 de la Ley 797 de 2003. � Cfr. Fallo impugnado, mediante el cual se ordenó a CAJANAL que proceda de conformidad, a fin de que la accionante reciba el pago de las mesadas atrasadas, con los respectivos intereses moratorios, en un término no mayor a 48 horas, desde la notificación de la sentencia. 12 _1137820335