CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela N° 15596 Accionantes: José Próspero Terreros y otro. Impugnación Tutela N° 15596 Accionantes: José Próspero Terreros y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 010 Bogotá D.C., febrero once (11) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo concerniente a la impugnación del fallo de tutela proferido el 1° de diciembre de 2003, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué a través del cual denegó la acción de tutela promovida por los señores José Próspero Torreros y Luis Fernando Valencia, contra la Fiscalía 33 Seccional de Espinal (Tolima), la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Señalaron los accionantes la existencia de varias irregularidades dentro del proceso penal que en su contra se surte por los delitos de hurto agravado y calificado, porte ilegal de armas y secuestro simple, las cuales habrían conducido a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la libertad.
En forma genérica se refirieron a la detención de la cual fueron objeto el 12 de 2002, señalando que la misma no se llevó a cabo dentro de los parámetros legales, en tanto las autoridades policiales intervinientes habrían realizado un “montaje”, incluso respecto de los elementos que presuntamente portaban en ese momento. De igual forma, expresaron que pese a no haberse obtenido resultados positivos en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, el ente acusador resolvió su situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento y la etapa investigativa culminó con resolución de acusación, a pesar de que no les asiste responsabilidad alguna por las conductas delictivas imputadas, ni menos aún se habría tenido en cuenta la presunción de inocencia ni el principio de la buena fe.
ANTECEDENTES 1. Mediante proveído del 29 de octubre de 2003, esta Colegiatura decretó la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por los señores José Próspero Torreros y Luis Fernando Valencia, al haberse omitido la notificación a la Fiscalía 33 Seccional del Espinal (Tol.). 2. Recobrada la eficacia de la actuación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué emitió fallo del 1° de diciembre de 2003, mediante el cual denegó el amparo solicitado por los citados accionantes.
En aquella oportunidad, señaló el juez de primer grado que no había lugar a acceder a las pretensiones de los demandantes en tanto las mismas se hallan encaminadas a convertir la tutela en un medio alternativo y adicional o complementario del proceso penal, lo cual contraría por completo la naturaleza de tal mecanismo, razón por la cual desestimó las pretensiones de la demanda. 3.
Inconformes con la anterior decisión, los accionantes presentaron escrito mediante el cual solicitaron por vía de tutela, el reconocimiento de beneficios diseñados por la ley adjetiva penal, incluso su libertad provisional por vencimiento de términos y la devolución de unos bienes incautados el día de su captura, aduciendo a su favor el hecho de ser personas honorables y sin ningún requerimiento de otra autoridad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En reiteradas oportunidades, esta Superioridad ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados.
De otra parte, se ha precisado que tal acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias y tal como lo señala el artículo 86 de la Carta Política este amparo sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, mediante sentencia T-001 del tres de abril de 1992, el máximo Tribunal Constitucional expresó: "La administración de justicia tiene su cause ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por vía de tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.” (Subrayado fuera del texto).
Acorde con tales lineamientos, es evidente que en el caso bajo examen, los accionantes pretenden convertir la tutela en un medio sustitutivo o paralelo frente al procedimiento penal al cual en este momento se hallan sometidos, realizando solicitudes que sólo compete resolver al Juez natural. Un análisis de los elementos aportados al plenario, permite establecer sin asomo de duda, que los hoy enjuiciados han gozado de todas las garantías procesales diseñadas por el legislador y aún más, todavía cuentan con todas las herramientas a su alcance para postular el derecho de contradicción e incluso para impugnar las decisiones adversas a sus intereses, razón por la cual, no es el juez constitucional el llamado a interferir dentro de la órbita propia del juez natural, pues de lo contrario, se estaría incurriendo en vulneración a la garantía de la autonomía funcional.
En consecuencia, no es posible entrar a realizar un enjuiciamiento sobre las decisiones adoptadas por las autoridades penales accionadas ni acerca de la valoración probatoria llevada a cabo, cuando no se ha evidenciado vulneración a los derechos y garantías de los hoy accionantes, pues –se insiste-, la acción de tutela no puede entrar a suplir las instancias ordinarias y en tal orden de ideas no hay lugar a conceder el amparo deprecado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 1°de diciembre de 2003. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 6