CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 15.594-IMPUGNACIÓN República de Colombia NESTOR MANTILLA SAAVEDRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.010 Bogotá D. C., febrero (11) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por el ciudadano NESTOR MANTILLA SAAVEDRA, contra la sentencia del 10 de diciembre de 2003, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga denegó por improcedente la tutela incoada a su nombre, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y la defensa, que considera vulnerados por parte de la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. En contra de NÉSTOR MANTILLA SAAVEDRA, actualmente privado de la libertad en la cárcel Modelo de Bucaramanga (Santander), se adelanta investigación penal por la Fiscalía Veintisiete de la Unidad Seccional de Fiscalía de Bucaramanga, bajo la sindicación de ser autor de los delitos de Falsedad en Documento Público, Obtención de Documento Público Falso, Falsedad en Documento Privado y Estafa, por hechos denunciados por José Luis Chacón Garnica y otros. 2.
En prenombrado procesado fue capturado el 24 de abril de 2003 y ante el vencimiento del término dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal su defensor solicitó la libertad provisional, la que le fue concedida el 31 del mismo mes y año con caución prendaria de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes. 3.
Sin que se hubiese producido la excarcelación, el 4 de noviembre siguiente, la Fiscalía profirió en contra del señalado procesado Resolución de Acusación, revocando, de contera, la concesión de la libertad provisional que le fuera reconocida días atrás. 4. En tal estado de cosas, el defensor de MANTILLA SAAVEDRA interpone la presente acción de tutela con la pretensión de que el juez constitucional ordene a la Fiscal de conocimiento reformar la providencia mediante la cual se le reconoció la libertad provisional, en lo que toca con la exigencia de la caución prendaria para disfrutar del beneficio y que de igual manera se decrete la nulidad de lo actuado en ese proceso a partir de la resolución que negó la reposición del cierre de la investigación. Los fundamentos de la tutela se resumen de la siguiente manera: -.
En opinión del actor, la autoridad accionada actuó de mala fe al proferir la resolución mediante la cual se le concedía la libertad provisional a su patrocinado y notificarla el en las horas de la tarde del 31 de octubre de 2003 cuando ya era imposible constituir la caución que exigía como garantía, pues las instituciones bancarias se encontraban cerradas por ser último día del mes, y además, porque aunque quisieran hacerlo no habían podido, pues la precaria capacidad económica del encartado no le permitía reunir esa suma, circunstancia que a pesar de ser advertida por la defensa no fue tenida en cuenta por la funcionaria en cita. -.
Dice el abogado que cuando se aprestaba para recurrir la providencia en comento, la funcionaria accionada, al día hábil siguiente, esto es el 4 de noviembre de 2003, profirió la resolución de Acusación, revocando la libertad provisional que había reconocido a favor de su cliente, violando de esa manera el debido proceso, el derecho de defensa y la libertad personal. -.
Considera que es igualmente violatorio del ordenamiento legal la decisión que tomó la funcionaria de notificar la providencia mediante la cual se despachó desfavorablente la solicitud de revocatoria del la resolución de cierre de la instrucción que hiciera la defensa de otro de los procesados. Sostiene el censor que, de manera arbitraria y en detrimento de los intereses de los procesados, la accionada define la naturaleza de las providencias y su ejecutoria. -.
Como respaldo a su pedimento el accionante acompaña copia de algunos apartes de la Sentencia C- 316 del 30 de abril de 2002 de la Corte Constitucional, en donde se declara la inexequibilidad de la cuantía mínima de la caución prendaria (artículo 369 del Ley 600 de 2000) y de igual forma cita el auto proferido el 26 de septiembre de 1986 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en donde se señala como una maniobra de deslealtad procesal del funcionario judicial el exigir una caución cuantiosa que se sabe no va a poder cancelar el beneficiado con la libertad provisional y permitir el proferimiento de la Resolución de Acusación, haciendo nugatorio el ejercicio del derecho reconocido.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad accionada y le solicitó copia del expediente seguido contra MANTILLA SAAVEDRA, con base en el cual tomó la decisión que ahora es cuestionada. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante proveído del 12 de diciembre último, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo solicitado.
Tras reseñar el carácter excepcional de la acción constitucional contra decisiones judiciales concluye la improcedencia de la tutela, pues no advierte irregularidad con la entidad que permita predicar la existencia de una vía de hecho. Frente a los cuestionamientos que se hacen a la actuación de la funcionaria accionada no encontró el a quo fundamento que lleve a sostener la existencia de irregularidades que desconozcan los derechos fundamentales del peticionario, y por el contrario, observa que la autoridad censurada actúo ajustando su proceder a las disposiciones normativas vigentes.
Ningún mérito jurídico le da el Tribunal a las razones expresadas por el peticionario y las considera insustanciales y carentes de razonabilidad, encontrando, en cambio, fundadas y respetuosas de los derechos de los procesados las determinaciones de la Fiscal. DE LA IMPUGNACIÓN El procurador judicial del accionante manifestó la intensión de impugnar la decisión tomada por el Tribunal, sin embargo, no señaló las razones de su disentimiento con el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1. En tratándose de decisiones judiciales la única circunstancia que posibilita el amparo tutelar es la comprobada existencia de una actuación manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, fundada en el mero capricho del funcionario judicial, desconocedora de los derechos fundamentales del peticionario y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para procurar la salvaguarda de esos atributos, o existiendo, se ejerza la acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable. 2.
De antaño se ha sostenido por esta Sala que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el peticionario intenta revivir la decisión mediante la cual se le concedió la libertad provisional a su patrocinado y dejar sin valor la que revocó tal beneficio. 3.
Al revisar la foliatura aparece claro que la actuación cuestionada se ha surtido dentro de un proceso penal aun en trámite y que el censor, antes que debatir a su interior las razones que lo lleven a disentir de las decisiones tomadas por la instructora, decide, de manera ciertamente equivocada, acudir a la acción constitucional con la esperanza de que se haga prevalecer su personal criterio, desconociendo las instancias y los procedimientos establecidos de manera ordinaria para desatar ese tipo de controversias.
Tal proceder contraría la teleología del excepcional mecanismo constitucional, que por antonomasia es residual y subsidiario, y en tal medida no puede estar llamado a prosperar. 4. Revisado el acervo probatorio acopiado no advierte la Corte circunstancia jurídica relevante que conlleve a amparar los derechos presuntamente violados. Es decir, no se advierte desconocimiento alguno, con entidad capaz de calificar, en la acepción ya señalada, como una vía de hecho el comportamiento que se le achaca a la autoridad demandada. 5.
No aparece acreditado de manera irrefutable, como lo predica el censor, la señalada mala fe de la funcionaria para perjudicar al procesado. El hecho de haberse calificado el mérito del sumario, sin que el encartado MANTILLA SAAVEDRA hubiese alcanzado la libertad no puede estimarse, per se, como una maniobra tendiente a hacer nugatorio el derecho reconocido.
Resulta ciertamente paradógico que se señale como violatorio del debido proceso el que el funcionario cumpla con su deber dentro de los términos previstos por la Ley. 6. No expresa el abogado cuales son sus reparos frente a las razones tenidas en cuenta por la Fiscal para establecer el monto de la caución prendaria, limitándose a sostener que la fijación del quantum correspondió a la mera arbitrariedad de la funcionaria.
Tal aserto carece de demostración y resulta meramente expeculativo. No se puede olvidar que el establecimiento del monto de la garantía está determinado por la capacidad económica del procesado pero también de la gravedad de la conducta punible investigada. 7. Ahora bien, no hay elemento de juicio que lleve a sostener que la emisión de la resolución mediante la cual se concedió la libertad en la fecha anotada correspondió a una deliberada acción de la Fiscal tendiente a desconocer los derechos del procesado e impedir su liberación, pues, de una parte, se dictó el proveído dentro del término prefijado en la Ley, y de otro lado, amén de la imposibilidad para constituir la caución mediante la consignación de una suma de dinero en la entidad bancaria autorizada, existía la posibilidad de constituir una póliza de garantía ante una compañía o agencia de seguros, opción que fue desechada por el accionante. 8.
Finalmente, debe reiterar la Corte que si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Como corolario lógico de lo expuesto resulta improcedente el amparo solicitado y por ello será confirmado la providencia impugnada En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1 _1121578995.doc