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T-15593 (31-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 15593 Acta Nº 34 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad ÁLVARO JOSÉ LLOREDA LIMITADA & COMPAÑÍA S.C.A., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de abril de 2006, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del juicio ejecutivo singular seguido por la Sociedad PACIFICO COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la accionante.

ANTECEDENTES Pretende la parte recurrente, que se que se le ordene a los jueces accionados “se anulen” las providencias cuestionadas y, en su lugar, que se les ordene proferir la sentencia, que en derecho corresponda reconociendo que efectivamente propuso excepciones de fondo y, consecuentemente, la notifique por edicto. Para el efecto invoca como vulnerado, el derecho fundamental del debido proceso, presuntamente afectado por los funcionarios judiciales accionados.

Para fundar su solicitud, expresa que, la compañía Pacifico C. F. C. (En Liquidación) inició proceso ejecutivo singular en su contra; que el Juzgado de conocimiento fue el Tercero Civil del Circuito de Cali; que no asistió a la audiencia de conciliación, declarando el citado juzgado desiertas las excepciones que formuló, las cuales fueron “ no haber sido la demandada quien suscribió los pagarés base de la ejecución y de falta de representación o poder bastante de Álvaro José Lloreda Caicedo ”; que en sentencia del 30 de julio del 2004, tras relacionar los títulos base de la ejecución, el capital cobrado y la tasa del interés moratorio, señaló “erróneamente” que como se encontraban vencidos los términos concedidos para que se diera solución a la deuda o propusiera excepciones sin que se hiciera uso de tales derechos, era procedente dar aplicación a lo dispuesto en el Art. 507 del C. de P. Civil profiriendo sentencia que ordenara seguir adelante la ejecución; que formuló incidente de nulidad con fundamento en la causal 5ª del artículo 140 ibídem, resuelto favorablemente por el juez acusado, por medio del auto del 1º de marzo de 2005, en el que invalidó la actuación surtida con posterioridad al fallo y ordenó que el término de ejecutoria del mismo corriera a partir de la notificación de tal proveído; que dentro de término de ejecutoria, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra el referido fallo, en los que esgrimió como errores del juzgado considerar que no había propuesto excepciones y por haber “ interpretado erróneamente” que declarar desiertas las excepciones, equivalía a no haberlas propuesto, igualmente que desconoció la confesión de la parte actora, contenida en el escrito por medio del cual descorrió el traslado de la excepciones, en la que reconoce que efectivamente la sociedad demandada no había suscrito los pagarés base de la ejecución, siendo, en consecuencia, tal proceso judicial palmariamente ilegal; que el tribunal por auto del 25 de mayo de 2005, inadmitió el de alzada, interpretando que si las excepciones fueron declaradas desiertas equivalía a su no presentación, no a que hubiesen sido decididas negativamente; decisión que constituye vía de hecho, toda vez que “ violó, por omisión, los dispuesto en el inciso 1º del Artículo 351 del C. de P. C.”; a la vez que “ cercenó parcialmente” el artículo 350 ejusdem.

Sostiene el impugnante que “ni naturalistica, ni jurídicamente es lo mismo, bajo ningún aspecto, no proponer excepciones oportunamente, a que éstas posteriormente sean declaradas desiertas”, por lo tanto recaen los accionados en una “ilegal interpretación ” a la ley 446. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 27 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Igualmente ordeno notificar de la acción constitucional a las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo de la Sociedad Pacífico Compañía de Financiamiento Comercial S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la sociedad Álvaro José Lloreda Ltda. Y CIA S.C.A. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 5 de abril de 2006, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que no esta demostrado que la conducta de los jueces vinculados constituya " vía de hecho ".

Contra el anterior fallo el apoderado de la sociedad ÁLVARO JOSÉ LLOREDA LIMITADA & COMPAÑÍA S.C.A., presentó escrito de impugnación, en el cual, se reiteran, en esencia, los mismos argumentos esgrimidos en la demanda con que se dio inicio a los presentes trámites, que dice el recurrente no tuvo en cuenta la Sala Civil de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de la sentencia impugnada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tuteló los derechos constitucionales fundamentales invocados, porque consideró que no existía vía de hecho en la decisión cuestionada.

El impugnante, por su parte, en su escrito de impugnación insiste en que sí se dio tal violación, por las razones que se dejaron resumidas en los antecedentes expuestos en esta providencia. Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7