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T-15592 (27-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15592 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 15592 Acta No. 15 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MANUEL SANTOS TOVAR NORIEGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I-.

ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que MANUEL SANTOS TOVAR NORIEGA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, por cuanto consideró vulnerado el derecho a la administración de justicia, con ocasión de la providencia mediante la cual mediante la cual aquélla autoridad judicial resolvió “no admitir a trámite la acción de tutela” que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a fin de que se concediera su libertad, a la cual considera tener derecho por cuanto asegura fue condenado dentro del proceso penal adelantado en su contra, no obstante haber demostrado la inimputabilidad en la que se encontraba al momento de suceder los hechos delictuosos cuya responsabilidad se le endilgó. Por lo anterior solicitó “admitir a trámite” la acción de tutela y “conceder mi libertad la que con tanto ahínco he buscado teniendo en cuenta mi inocencia la que siempre he reclamado bajo la inimputabilidad demostrada” ( folio 39). 2.- Por auto del 24 de enero de 2007, la Sala Plena de la Corte remitió a la Secretaría de esta Corporación, la presente acción de tutela para su correspondiente reparto; mediante auto del 20 febrero de 2007, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada por el término de dos (2) días y vinculó oficiosamente a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y al JUZGADO VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió ni de la autoridad judicial accionada ni de los vinculados oficiosamente.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Por imperativo legal, y como ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional sobre este aspecto, no es procedente promover la acción de tutela para cuestionar una decisión que se ha proferido dentro de otra de la misma naturaleza, como ocurre en el caso aquí planteado, en el que se pretende, so capa de la vulneración al derecho fundamental del acceso a al justicia, el desconocimiento de la providencia que profirió la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 2 de abril de 2004, mediante la cual, con argumentos que resultan plausibles, pues obedecen a la posición reiterada sobre la intangibilidad de las decisiones emitidas por las salas de casación de esta Corporación como tribunal más alto de la órbita de sus atribuciones, resolvió “no admitir a trámite” la acción de tutela impetrada por el ahora accionante.

Ciertamente en aquella tutela pretendía el actor obtener el derecho a la libertad personal, supuestamente vulnerado por las autoridades judiciales que dentro de la órbita de sus competencias, conocieron del trámite y decisión del proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio; así mismo, se quejaba de la providencia del 11 de marzo de 2003, mediante la cual la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA resolvió inadmitir la demanda de casación que su apoderada interpuso contra la sentencia del tribunal igualmente accionado.

Teniendo en cuenta que la tutela impetrada por el actor cuestionaba una decisión de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, de manera consecuente con lo que se ha venido sosteniendo en relación con las decisiones proferidas por las altas cortes, consideró a bien no admitirla a trámite, decisión que fundamentó en el hecho de ser tales dictados definitivos e inmutables, dado que emanan del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad, y que no pueden ser objeto de “interferencias o manipulaciones” por ninguna otra autoridad, pues de lo contrario los principios de independencia judicial y la confianza en la institución del máximo órgano de la Justicia ordinaria, se verían gravemente lesionados.

Teniendo en cuenta que la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA es el órgano límite o último en los asuntos que le competen, no puede entenderse cómo sus decisiones pueden ser revisadas en una instancia diferente, pues de ser así no tendría razón de ser el mandato constitucional contenido en el. Artículo 234 de la Carta Política.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por MANUEL SANTOS TOVAR NORIEGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA